JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN BERNARDO

JORGE GUTIÉRREZ OLAVE / MECANICA INDUSTRIAL MARIA JULIA MATURANA SPA

Rol

17106-2024

Fecha

2 de julio de 2024

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que rechazó el de nulidad intentado para invalidar la que desestimó la demanda de tutela y no emitió pronunciamiento sobre la subsidiaria de despido indirecto y cobro de prestaciones laborales, por no haberse ejercido en forma legal lo que importó su renuncia. Segundo: Que según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que, conforme se expresa en el recurso, la materia de derecho que se propone unificar consiste en determinar “si el vicio de omisión de incorporación de la prueba documental en la audiencia de juicio (con numerosos documentos que posteriormente también son omitidos en la sentencia) constituye o no vulneración de la garantía del debido proceso. Y, por otro lado, si durante la dirección de la audiencia de juicio, en el interrogatorio de una de las partes el juez interviene dando opiniones o conclusiones constituye o no ruptura de la imparcialidad de que debe estar dotado todo juez, lo que anula el juicio y la sentencia.” Cuarto: Que, de la sola lectura del libelo entablado, se desprende que el pretendido tema de derecho cuya línea jurisprudencial se procura unificar no constituye un asunto jurídico habilitante de este recurso, sino que concierne a la manera en que la judicatura conoció y resolvió el arbitrio de invalidación por el motivo previsto en el artículo 477 del Código del Trabajo; por lo que, en consecuencia, debe ser desestimado en este estadio procesal. Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia de dieciocho de abril de dos mil veinticuatro. Regístrese y devuélvase. Rol N°17.106-2024 Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por las Ministras señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., la Ministra Suplente señora Eliana Quezada M., y las Abogadas Integrantes señoras Fabiola Lathrop G., e Irene Rojas M. No firma la Ministra Suplente Sra. Quezada, no obstante haber concurrido al acuerdo del fallo, por haber cesado en su suplencia. Santiago, dos de julio de dos mil veinticuatro.

Fallo

Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia de dieciocho de abril de dos mil veinticuatro. Regístrese y devuélvase. Rol N°17.106-2024 Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por las Ministras señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., la Ministra Suplente señora Eliana Quezada M., y las Abogadas Integrantes señoras Fabiola Lathrop G., e Irene Rojas M. No firma la Ministra Suplente Sra. Quezada, no obstante haber concurrido al acuerdo del fallo, por haber cesado en su suplencia. Santiago, dos de julio de dos mil veinticuatro.

Texto Completo (Preview)

Santiago, dos de julio de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que rechazó el de

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