C.A. de San Miguel

MOYABO HORMAZABAL JEAN PAUL Y OTRO CONTRA 10° JUZGADO DE GARANTÍA DE SANTIAGO

Rol

19840-2024

Fecha

2 de julio de 2024

Materia

Criminal

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus

Fundamentos

fundamentos cuarto a sexto, que se eliminan. Y teniendo en su lugar presente: 1.- Que el artículo 141 del Código Procesal Penal dispone, en su literal c), que podrá decretarse la prisión preventiva en carácter de anticipada cuando el imputado se encontrare cumpliendo efectivamente una pena privativa de libertad, a objeto de que éste cumpla con dicha medida cautelar una vez que cese el cumplimiento efectivo de la pena, sin solución de continuidad. El inciso final de dicho precepto, por su parte, faculta al tribunal a decretarla cuando el imputado ha incumplido una medida cautelar o cuando el tribunal considerare que el imputado pudiere incumplir con su obligación de permanecer en el lugar del juicio hasta su término y presentarse a los actos del procedimiento como a la ejecución de la sentencia. 2.- Que al tenor de la norma precitada, resulta improcedente la imposición anticipada de la medida cautelar de prisión preventiva respecto de un imputado que no se encuentra cumpliendo una condena, como ordena el inciso primero, del literal c), del artículo 141 de código adjetivo, constando además en autos que tampoco concurre la situación prevista en el inciso final de la citada disposición. 3.- Que, en efecto, conforme la regla contenida en el artículo 5 inciso 2° del Código Procesal Penal, las medidas cautelares personales solo pueden decretarse en los casos que específicamente establece la ley procesal, teniendo un carácter excepcional, por lo que la interpretación de las normas que la regulan debe ser restrictiva. En el caso de marras, los amparados ya se encuentran sujetos a la medida cautelar de prisión preventiva, a saber Jean Paul Moyano Hormazábal en causa RUC 2.301.395.535-2 y Byron Suárez Castillo en causa RUC 2.101.105.014-7, de forma tal que una segunda medida cautelar de dicha entidad, ahora a propósito de una causa diversa, la RIT 1.811-2022, del 10º Juzgado de Garantía de Santiago no puede ser impuesta de forma anticipada toda vez que no han incumplido la medida cautelar impuesta en este último proceso, ni tampoco existe antecedente alguno que permita suponer que, de dejarse sin efecto la prisión preventiva en aquellas causas, no permanecerán en el lugar del juicio o se ausentarán de los actos del procedimiento. Y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 21 de la Carta Fundamental, se revoca la sentencia apelada de siete de junio de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, en el Ingreso Corte N° 438-2024, y en su lugar

Fallo

se declara que se acoge la acción constitucional intentada en favor de Jean Paul Moyano Hormazábal y Byron Steven Suárez Castillo y que, consecuencialmente, se deja sin efecto la medida cautelar de prisión preventiva decretada en carácter de anticipada respecto de los amparados en la causa RIT 1.811-2022, del 10º Juzgado de Garantía de Santiago. Regístrese y devuélvase. N° 19.840-2024.

Texto Completo (Preview)

Santiago, dos de julio de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos cuarto a sexto, que se eliminan. Y teniendo en su lugar presente: 1.- Que el artículo 141 del Código Procesal Penal dispone, en su literal c), que podrá decretarse la prisión preventiva en carácter de anticipada cuando el imputado se encontrare cumpliendo efectivamente una

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