KAREN JARA BELMAR / MUNICIPALIDAD DE EL BOSQUE
Rol
6744-2024
Fecha
2 de julio de 2024
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN FORMA RECHAZADA,CASACIÓN F(M)
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos ingreso Corte Rol N°6.744 - 2024, caratulados “Karen Jara Belmar con Municipalidad de El Bosque”, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la reclamante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel, de fecha veintitrés de enero de dos mil veinticuatro, que rechazó el reclamo de ilegalidad deducido. I.- En cuanto al recurso de casación en la forma. Segundo: Que, en su libelo de nulidad, la recurrente sostiene que, la sentencia impugnada habría incurrido en la causal contemplada en el numeral noveno del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 795 Nº4 del mismo cuerpo normativo. Fundó el motivo de nulidad en que, pese a que se recibió la causa a prueba, la recurrente no compareció al primer llamado para absolver posiciones y se le negó la posibilidad de comparecer a un segundo llamado, limitando su derecho a defensa e impidiéndole rendir prueba esencial para esclarecer el asunto controvertido. En consecuencia, estimó que, dicha limitación constituyó una vulneración al debido proceso, consagrado en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República y, además, a los artículos 1.698 del Código Civil y 795 del Código de Procedimiento Civil, al dictarse sentencia sin permitirle probar sus alegaciones. Tercero: Que, en cuanto al arbitrio formal interpuesto, es necesario señalar que, si bien de acuerdo con el artículo 766 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en la forma procede respecto de las sentencias que se dicten en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales -salvo respecto de aquellos que expresamente indica-, lo cierto es que, el inciso 2° del artículo 768 del cuerpo de normas precitado limita las causales de nulidad formal aplicables a esta clase de
Fundamentos
motivos indicados en los números 1º, 2º, 3º, 4º, 6º, 7º y 8º del artículo y también en la del número 5º, cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido. Cuarto: Que, respecto al yerro alegado, esto es, la falta de algún trámite o diligencias declarados esenciales por la ley o cualquier otro requisito por cuyo defecto, las leyes prevengan expresamente que hay nulidad, fluye de la normativa transcrita en la motivación tercera que, dicho vicio formal es improcedente, puesto que se está en presencia de un juicio regido por una ley especial. Quinto: Que, así las cosas, el recurso de casación en la forma debe ser declarado inadmisible por improcedente. II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo. Sexto: Que, en su arbitrio de nulidad sustancial, la reclamante denunció la infracción los artículos 1.698 del Código Civil y 795 N°4 del Código de Procedimiento Civil. Fundó la causal en que, desestimaron probanzas en el término probatorio, las que no fueron realizadas porque no se autorizó un segundo llamado a absolución de posiciones de la recurrente y no se fijaron fechas para la realización de diligencias probatorias, como confesional y testimonial. En consecuencia, no se le permitió acreditar sus alegaciones, pese a que ofreció prueba dentro de plazo. Asimismo, argumentó que, no se exigió al reclamado acreditar los hechos en que sustentó la decisión de no otorgar la patente, infringiendo el onus probandi. Ello, pues no se acreditó que no cumplía los requisitos para que se le otorgara la patente ni que realizaba alguna actividad ilícita. Séptimo: Que, según explicó, las infracciones denunciadas han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, porque, de aplicarse correctamente la ley, se habría concluido que, los antecedentes que se tuvieron a la vista no eran suficientes para acreditar lo resuelto, ya que no existió prueba. Octavo: Que, en lo que interesa al arbitrio en examen, la sentencia impugnada rechazó el reclamo de ilegalidad deducido, argumentando, en síntesis, que, se tuvo por acreditado que la actora estaba autorizada para trabajar en las ferias de Temuco, El Sauce y Santa Elena y que, mediante Decreto Alcaldicio N°27 de 6 de enero de 2023, se dispuso la caducidad del permiso o patente, en virtud del Memorándum N°6000/524/2022 de 19 de diciembre de 2022, por ausencias reiteradas e injustificadas, de acuerdo a lo establecido en la Ordenanza N°3 de Ferias Libres. Las referidas inasistencias fueron acreditadas con las planillas de asistencia, estableciéndose que, la recurrente no concurrió a su puesto para ejercer su giro, los días 12 de julio, 2 y 23 de septiembre, 14 y 22 de octubre y 11 de noviembre, todos del año 2022, oportunidades en que los fiscalizadores constataron que era su ayudante quien explotaba el permiso y no la titular. En virtud de los hechos acreditados, en el motivo décimo quinto del
Fallo
fallo impugnado, se razonó que, encontrándose acreditadas las inasistencias, se configuró la causal de caducidad del permiso para operar en ferias libres, siendo el efecto de éstas, conforme a la normativa, la no renovación de éste y la pérdida de la ubicación. En cuanto a la justificación de las ausencias al lugar de funcionamiento, los sentenciadores argumentaron en el considerando décimo séptimo, que la prueba rendida por la recurrente no lograba dicho objetivo, porque los antecedentes médicos acompañados dan cuenta que las inasistencias son anteriores a los problemas de salud. Noveno: Que, comenzando con el estudio del recurso, resulta imprescindible consignar que, como lo ha señalado reiteradamente esta Corte, se entienden vulneradas las normas reguladoras de la prueba, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna un determinado de carácter obligatorio, o alteran el orden de precedencia que la ley les diere. Se ha repetido que, ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las probanzas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes. Décimo: Que el recurso de nulidad sustancial deducido, se centra en cuestionar la alt
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Santiago, dos de julio de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos ingreso Corte Rol N°6.744 - 2024, caratulados “Karen Jara Belmar con Municipalidad de El Bosque”, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la re
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