C.A. de Temuco

BERRÍOS/GENDARMERÍA DE CHILE DIRECCIÓN NACIONAL

Rol

154420-2023

Fecha

2 de julio de 2024

Materia

Civil

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE (M)

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

considerandos sexto a octavo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que la recurrente denunció por la presente vía cautelar, la conculcación arbitraria e ilegal de sus garantías constitucionales, consagradas en los numerales 1° y 2° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por parte de Gendarmería de Chile, materializada en el oficio respuesta, Ord. N° 299/2023, de 9 de febrero del año 2023, que contiene la negativa de disponer el reintegro de la funcionaria recurrente al cargo de Gendarme, de la Planta de Suboficiales y Gendarmes del Servicio, pese a haber sido sobreseída en sede jurisdiccional y administrativa de los hechos que motivaron el Retiro Temporal aplicado a su respecto. Sostuvo que, la omisión denunciada resulta ilegal, al estimar la autoridad que operó de pleno derecho en el caso, el Retiro Absoluto, por haber transcurrido tres años en situación de Retiro Temporal, consideración que, argumenta, contraviene lo dispuesto por el artículo 115 letra e) del Estatuto de Personal de Personal de Carabineros de Chile, aplicable en la especie. Pidió, en definitiva, que se disponga su reintegro al Servicio. Segundo: Que el Servicio recurrido se opuso a la acción, alegando en lo medular que, el ejercicio de la facultad que detenta la jefatura del Servicio, consagrada en el artículo 114 letra b) del Decreto N° 412 de 1992, del Ministerio de Defensa Nacional, aplicable en razón de lo dispuesto por el artículo 1 de la ley N° 19.195, no se supedita, a las conclusiones del procedimiento administrativo que afectó a la funcionaria, desde que la medida del Retiro Temporal, no constituye una sanción administrativa, sino que el ejercicio de una prerrogativa de la autoridad, citando al efecto jurisprudencia de la Contraloría General de la República en aquel sentido. Planteó, en los mismos términos de la resolución recurrida, que, el reintegro impetrado tampoco resulta procedente, por no cumplirse en el caso con los requisitos establecidos en el artículo 21 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1.791, que contiene el Estatuto de Personal Perteneciente a las Plantas I y II de Gendarmería de Chile, relativo a las “Reincorporaciones del Personal”. Agregó, por último, que, ésta última norma debe ser interpretada, en el caso, a la luz de lo dispuesto en el artículo 115 letra e) del señalado Decreto N° 412 de 1992, en tanto dispone que: “El retiro absoluto del personal de Nombramiento Institucional, procederá por las siguientes causales: […] e) Por haber permanecido tres años en retiro temporal”, normativa de la que infiere, que el Retiro Temporal que afectó a la recurrente, adquirió la calidad de absoluto el día 22 de mayo de 2021, concluyendo que en dichas circunstancias la Autoridad está imposibilitada de aplicar el artículo 21 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1.791. Tercero: Que resultan antecedentes no controvertidos del recurso, al tenor de los instrumentos agregados al presente expediente digital, los sigu

Fallo

Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada y en su lugar, se declara que se rechaza el recurso de protección interpuesto. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Munita. Rol N° 154.420-2023. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Mario Carroza E., Sr. Jean Pierre Matus A. y el Abogado Integrante Sr. Diego Munita L. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro Sr. Matus por estar con permiso y el Abogado Integrante Sr. Munita por estar ausente. Santiago, 02 de julio de 2024.

Texto Completo (Preview)

Santiago, dos de julio de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos sexto a octavo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que la recurrente denunció por la presente vía cautelar, la conculcación arbitraria e ilegal de sus garantías constitucionales, consagradas en los numerales 1° y 2° del artículo 19 de la

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