3º JUZGADO CIVIL DE VALPARAÍSO

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Rol

171296-2022

Fecha

1 de julio de 2024

Materia

Civil

Resultado

SENTENCIA DE REEMPLAZO (M)

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia apelada a excepción de sus

Fundamentos

considerandos octavo a décimo y se tiene en su lugar y además presente: 1° Que la legislación procesal regula – con mayor o menor extensión – tres instituciones íntimamente ligadas: la cosa juzgada, la litis pendencia y la acumulación de autos. Todas ellas se estructuran sobre la base de la existencia de dos o más procedimientos en los cuales se discuten las mismas materias, con la misma causa de pedir y entre las mismas partes. Así, la cosa juzgada parte de la base que un procedimiento se encuentra terminado por una sentencia definitiva o interlocutoria ejecutoriadas, frente a uno que se inicia y respecto del que concurre la triple identidad. Así, por lo demás lo precisa el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil cuando indica que esta institución puede ser invocada “siempre que en la nueva demanda y en la anteriormente resuelta…” concurra la triple identidad. En la acumulación de autos, que dos procedimientos se encuentren en tramitación, pero entre los cuales existe tal relación que la decisión de uno producirá cosa juzgada en el otro. Es lo que señala la tercera hipótesis del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil: “En general, siempre que la sentencia que haya de pronunciarse en un juicio deba producir la excepción de cosa juzgada en el otro”. Finalmente, en la litispendencia existen dos o más juicios en los que concurre potencialmente la triple identidad, pero en los que no es necesariamente procedente la acumulación de autos. 2º Que el Código de Procedimiento Civil regula la litispendencia únicamente como excepción en el procedimiento ordinario de mayor cuantía (Artículo 303, excepción 3ª) y en el juicio ejecutivo (artículo 464, excepción 3ª), sin que regule su contenido y requisitos de procedencia, sino sólo la oportunidad de su interposición. La doctrina ha señalado que “se entiende por litispendencia, la existencia previa en otro juzgado o tribunal competente de un pleito, pendiente todavía o sin resolver, sobre lo mismo que es objeto del que después se ha promovido” (José María Manresa y Navarro, “Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Civil Reformada conforme a las bases aprobadas por la ley de 21 de junio de 1880”, Imprenta de la Revista de Legislación, 1887, Tomo III, pág.65). 3º Que, sentado que en las tres instituciones mencionadas, el legislador ha perseguido que los juicios no se repitan, que no exista contradicción en las decisiones y que se mantenga la continencia de la causa, la procedencia de la litispendencia deberá analizarse a la luz de los requisitos que han de faltar en la acumulación de autos. En primer término, la litispendencia sólo puede promoverse por vía de excepción, esto es, en un momento preciso y determinado que es, en el juicio ordinario, antes que se trabe la litis, o, en el juicio ejecutivo, como una de las excepciones formales que puede interponer el ejecutado. La acumulación de autos, por el contrario, se puede pedir en cualquier estado del juicio antes de la sentencia de término o,

Fallo

Por estas consideraciones, se revoca, la sentencia apelada de siete de marzo de dos mil veintidós y, en consecuencia, se rechaza la excepción de litispendencia, debiendo continuar la tramitación del procedimiento suspendido. Regístrese y devuélvase. Redacción del abogado integrante señor Eduardo Morales Robles. Rol Nº 171.296-2022. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Soledad Melo L., por el ministro suplente señor Miguel Vázquez P. y por el abogado integrante Sr. Eduardo Morales R. No firma el Ministro(S) Sr. Vásquez y Abogado Integrante Sr. Morales, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y al acuerdo del fallo, por haber terminado su periodo de suplencia el primero, y por estar ausente el segundo.

Texto Completo (Preview)

Santiago, uno de julio de dos mil veinticuatro. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo: VISTOS: Se reproduce la sentencia apelada a excepción de sus considerandos octavo a décimo y se tiene en su lugar y además presente: 1° Que la legislación procesal regula – con mayor o menor extensión – tres institucion

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