C.A. de Talca

CARABALI/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A. (OTRO)

Rol

51917-2023

Fecha

1 de julio de 2024

Materia

Civil

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE (M)

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

fundamentos séptimo a décimo cuarto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que, doña Marina Escobedo Jiménez comparece en representación de doña Stenny Magaly Carabali Mina e interpone acción constitucional de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por haber incurrido en el acto, que estima ilegal y arbitrario, consistente en desafiliar a la protegida de autos, al no proporcionar información fidedigna al momento de suscribir la Declaración de Salud solicitada al contratar con la Isapre, al omitir declarar haber padecido de “Embolia pulmonar diagnosticada el año 2016, tiroidectomía el año 2016, obesidad diagnosticada en agosto de 2019, y fibrilación articular el año 2018”. Alega que al momento de suscribir la Declaración de Salud requerida por la Isapre declaró todas las patologías efectivamente diagnosticadas a esa fecha, denunciando que los padecimientos enunciados por la recurrida consistieron en sintomatologías de padecimientos cuyo diagnóstico no consta. Considerando conculcadas las garantías constitucionales contenidas en los numerales 1, 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la recurrente, solicita que se acoja la presente acción, declarándose que la Isapre debe dejar sin efecto la desafiliación de la recurrente, otorgando las coberturas médicas que corresponden, con costas. Segundo: Que la recurrida, Isapre Cruz Blanca S.A., informa al tenor del recurso solicitando su rechazo, y solicita se declare no haber incurrido en acto ilegal o arbitrario alguno. Explica que, de acuerdo con la normativa sectorial pertinente y las propias Condiciones Generales del contrato de salud que unió a las partes, todo afiliado tiene la obligación de declarar de manera fidedigna la información que le sea requerida, en particular, aquella que se solicite al momento de suscribir la Declaración de Salud necesaria para la suscripción del contrato, facultándose a las Isapre para poner término al contrato de salud cuando aquello no sea cumplido por los suscriptores. En este caso en particular, la recurrente negó una serie de patologías y condiciones de salud, como son el haber padecido de una embolia pulmonar en el año 2016, haberse practicado una tiroidectomía en el año 2016, diagnóstico y operación por obesidad del año 2019, y un fibrilación auricular en el año 2019, privando a la Isapre de evaluar correctamente el riesgo que involucraba la contratación y causando perjuicios en relación con las prestaciones médicas requeridas e incurriendo en la causal que la habilita para proceder a la desafiliación de la recurrente. Tercero: Que, conforme con lo estipulado en el artículo 189 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2006 del Ministerio de Salud, las partes, en el contrato de salud, podrán convenir libremente las prestaciones y beneficios incluidos, así como la forma, modalidad y condiciones de su otorgamiento. Sin perjuicio de ello, la misma norma obliga a que los contratos suscritos, contengan como

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, asimismo, con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre tramitación del recurso de protección, se revoca la sentencia apelada de fecha quince de marzo del año dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago y, en su lugar, se decide que se rechaza el recurso de protección presentado en contra de Isapre Cruz Blanca S.A. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo de la Ministra(s) señora Dobra Lusic. Rol N° 51.917-2023. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María Teresa Letelier R., la Ministra Suplente Sra. Dobra Lusic N., y los Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sra. María Angélica Benavides C. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, la Ministra Suplente Sra. Lusic por haber terminado su periodo de suplencia y el Abogado Integrante Sr. Munita por estar ausente. Santiago, 01 de julio de 2024. PAGE

Texto Completo (Preview)

PAGE 6 Santiago, uno de julio de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos séptimo a décimo cuarto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que, doña Marina Escobedo Jiménez comparece en representación de doña Stenny Magaly Carabali Mina e interpone acción constitucional de protección en contra de Isapre Cruz

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica