LUCERO MARTINEZ MAURICIO ANDRES CONTRA JUZGADO DE GARANTÍA DE CORONEL.
Rol
19699-2024
Fecha
1 de julio de 2024
Materia
Criminal
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus
Fundamentos
fundamentos sexto a noveno, que se suprimen. Y teniendo en su lugar y, además, presente: 1.- Que no ha sido controvertido el hecho que en el curso del procedimiento el Ministerio Público, luego de ser apercibido por el tribunal de garantía, cerró la investigación de los antecedentes en que incide este recurso, RIT 1877-2020 RUC 191311956-5 formulando su acusación el 27 de septiembre de 2022, actuación que adolecía de vicios formales, lo que llevó al tribunal de la causa a ordenar, el 30 de septiembre de 2022, que, previo a proveer, ellos fuesen subsanados. 2.- Que, con fecha 26 de diciembre de 2023, el persecutor presenta un nuevo escrito de acusación, por los mismos hechos, esta vez sin errores formales, por lo que el tribunal ordenó la realización de la audiencia de preparación de juicio oral correspondiente. 3.- Que, en cumplimiento de lo ordenado por esta Corte Suprema en recurso de amparo Rol 6.731-24, el Juez de Garantía de Coronel, citó a una audiencia para conocer la solicitud de sobreseimiento definitivo planteada por la defensa, conforme a lo dispuesto en el celebrada el 20 de mayo último, petición que fue rechazada por la judicatura de control, a través de la resolución impugnada por esta vía, por estimar que no concurre en la especie los presupuestos del artículo 247 inciso 4° y 5° del Código Penal. 4.- Que, al respecto, cabe señalar que, el artículo 247, inciso quinto, del Código Procesal Penal, establece que “Transcurrido este plazo sin que se hubiere deducido acusación, el juez fijará un plazo máximo de dos días para que el fiscal deduzca la acusación, dando cuenta de inmediato de ello al fiscal regional. Transcurrido dicho plazo, el juez de oficio o a petición de cualquiera de los intervinientes, sin que se hubiere deducido la acusación, en audiencia citada al efecto dictará sobreseimiento definitivo. En este caso, informará de ello al fiscal regional a fin de que éste aplique las sanciones disciplinarias correspondientes”. 5.- Que el precepto antes transcrito, que permite tener por deducida acusación, aun fuera del plazo de los 10 días que establece la ley, parte de un supuesto ineludible, cual es que no se haya deducido acusación, es decir, que dentro del plazo establecido en el artículo 248 del Código Procesal Penal no se hayan formulado cargos con ocasión de los hechos investigados, más no se refiere a la formulación defectuosa de la acusación, como ocurrió en la especie, pues tal entendimiento supondría que es el tribunal de garantía el que tendrá que proceder en cada caso a hacer una evaluación de mérito de una actuación que es privativa del Ministerio Público y ponderar, por ejemplo, si la calificación jurídica de los hechos o la intervención atribuida a los imputados es acertada, si es correcta la concurrencia de circunstancias modificatorias de responsabilidad penal o la pena pedida, entre otras, lo que excede con creces a su labor. 6.- Que, en las condiciones señaladas, resulta que la acusación deducida el 26 de dici
Fallo
Por estas consideraciones y visto además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política del Estado, se revoca la sentencia apelada de tres de junio de dos mil veinticuatro, pronunciada en la causa Rol N° 278-2024, de la Corte de Apelaciones de Concepción, y en su lugar se declara que se acoge el recurso de amparo deducido a favor de Mauricio Andrés Lucero Martínez, por lo que se declara el sobreseimiento parcial definitivo, conforme lo dispuesto en el artículo 250 letra e) del Código Procesal Penal, de la acusación presentada el veintiséis de diciembre de 2023, en causa Rit N° 1877- 2020, acumulada a los autos 1693-2020. Se previene que el Abogado Integrante Sr. Gandulfo, concurre a la decisión de mayoría, por estimar que en estos autos se ha infringido la garantía fundamental de ser juzgado dentro de un plazo razonable, previsto en el artículo 8.1 y 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, al haberse admitido como oportuna, una acusación presentada luego de haber transcurrido más de un año de haberse cumplido el término legal para ello, sin que el persecutor explicara el fundamento de tal demora, lo que indudablemente conlleva a las infracciones a las garantías del imputado, que debe ser corregida a través de la presente acción constitucional de amparo. Regístrese, comuníquese y devuélvase. Rol N° 19.699-2024.
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Santiago, uno de julio de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos sexto a noveno, que se suprimen. Y teniendo en su lugar y, además, presente: 1.- Que no ha sido controvertido el hecho que en el curso del procedimiento el Ministerio Público, luego de ser apercibido por el tribunal de garantía, cerró la investigación de los antecedentes en
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