BAPTISTE LOURDESON CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
19702-2024
Fecha
1 de julio de 2024
Materia
Criminal
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia de alzada a excepción de sus
Fundamentos
considerandos 3° y 5°, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Que esta Corte no puede dejar de observar la existencia de hechos de fuerza mayor que entorpecieron que el amparado pudiera hacer ingreso al país en el término establecido y razones de carácter humanitarias que le asisten, lo que lleva a concluir que los fundamentos esgrimidos por la autoridad migratoria carece de razonabilidad y proporcionalidad frente a las circunstancias ya anotadas y, sopesando la afectación que ello genera en el derecho a la libertad personal del amparado, a quien le fue otorgado un visado temporal para residir en el país junto a su padre – residente definitivo -, vínculo que se encuentra garantizado por la Constitución Política de la República, es motivo suficiente para acoger la acción intentada. Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se revoca la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso con fecha tres de junio de dos mil veinticuatro, en el Rol 1.177-2024 y, en su lugar,
Fallo
se declara que se acoge la acción de amparo interpuesta en favor de Lourdeson Baptiste, de nacionalidad haitiana, debiendo la autoridad administrativa otorgar un nuevo plazo de noventa (90) días al amparado a fin de que proceda a estampar la residencia temporal que le fue otorgada el 16 de noviembre de 2022, mediante las Resoluciones Exentas N° 22470825, para permitirle el ingreso al territorio nacional al amparo de la residencia temporal que le fue otorgada. Regístrese y devuélvase. Rol N° 19.702-2024.
Texto Completo (Preview)
Santiago, uno de julio de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia de alzada a excepción de sus considerandos 3° y 5°, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Que esta Corte no puede dejar de observar la existencia de hechos de fuerza mayor que entorpecieron que el amparado pudiera hacer ingreso al país en el término establecido y razones de carácter humanitar
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