ÁLVAREZ ZENTENO MANUEL GERARDO CONTRA TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SANTIAGO
Rol
19491-2024
Fecha
28 de junio de 2024
Materia
Criminal
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos Se reproducen la sentencia, con excepción de los
Fundamentos
considerandos cuarto a sexto, que se eliminan. Y teniendo, además, presente: 1°) Que el deber de fundamentación que impone el artículo 36 del Código Procesal Penal a las decisiones judiciales, cobra mayor sentido al momento de disponerse medidas cautelares, toda vez que ellas encierran limitaciones o afectaciones a la libertad del imputado, la que puede afectarse excepcionalmente conforme al artículo 19 N° 7 de la Constitución Política de la República, el que asegura a todas las personas el derecho a la libertad personal y, en consecuencia, precisa su letra b), nadie puede ser privado de esa libertad ni ella restringida “sino en los casos y en la forma determinados por la Constitución y las leyes”. Agrega la letra e) del mismo precepto citado que “La libertad del imputado procederá a menos que la detención o prisión preventiva sea considerada por el juez como necesaria para las investigaciones o para la seguridad del ofendido o de la sociedad”. 2°) Que, dicha consideración y su carácter excepcional impone al juez hacerse cargo de las proposiciones realizadas por los intervinientes, con mayor razón, si ellas resultan contrapuestas entre sí, quedando excluido entonces, la mera opción por una de las propuestas, sin hacer referencia a porqué se descarta o rechaza la contraria. Tal exigencia, sin perjuicio de que viene impuesta también por la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 19 N° 3, inciso 6°, de la Carta Fundamental, interesa aquí abordarla como parte de los requerimientos de forma impuestas por la propia Constitución para privar de su libertad personal a un imputado. En efecto, tal conclusión surge de la lectura conjunta de los artículos 142 y 143 del Código Procesal Penal, pues la primera disposición indica que la petición de prisión preventiva debe discutirse en audiencia, en la que la presencia del defensor del imputado “constituye un requisito de validez” y, “Una vez expuestos los fundamentos de la solicitud por quien la hubiere formulado, el tribunal oirá en todo caso al defensor, a los demás intervinientes si estuvieren presentes y quisieren hacer uso de la palabra y al imputado”, debiendo el tribunal al concluir la audiencia, como agrega el artículo 143, pronunciarse sobre la prisión preventiva “por medio de una resolución fundada, en la cual expresará claramente los antecedentes calificados que justificaren la decisión.” De esa manera, si en la audiencia en cuestión, el tribunal debe necesariamente oír tanto al solicitante como al defensor del imputado que se opone a la prisión preventiva, sancionando incluso con nulidad la celebración de la audiencia sin la presencia de este interviniente, la justificación de su decisión, esto es, la procedencia de la prisión preventiva, ya no puede efectuarse sólo mirando los antecedentes y argumentos de hecho y derecho invocados por el peticionario, sino que, necesariamente, le imponen igualmente el deber de expresar las razones por las que los antecedentes y argumentos de la def
Fallo
se declara que se acoge la acción constitucional deducida en favor de Manuel Gerardo Álvarez Zenteno y, en consecuencia, se deja sin efecto la medida cautelar de prisión preventiva que le fue impuesta por el 3° Tribunal Oral en lo Penal de Santiago, en la audiencia de veintitrés de abril del presente año, disponiendo su inmediata libertad, quedando sujeto a las medidas cautelares de arraigo nacional y prohibición de acercase a las víctimas. Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Valderrama, quién estuvo por confirmar la resolución recurrida, teniendo presente para ello, el claro tenor del artículo 348 del Código Procesal Penal. Regístrese y devuélvase. Rol N° 19.491-2024
Texto Completo (Preview)
Santiago, veintiocho de junio de dos mil veinticuatro. Al escrito folio N° 54545-2024: téngase presente. Vistos Se reproducen la sentencia, con excepción de los considerandos cuarto a sexto, que se eliminan. Y teniendo, además, presente: 1°) Que el deber de fundamentación que impone el artículo 36 del Código Procesal Penal a las decisiones judiciales, cobra mayor sentido al momento de disponers
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