C.A. de Antofagasta

ESCRICH/REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACION REGION DE SANTIAGO

Rol

20623-2024

Fecha

28 de junio de 2024

Materia

Civil

Resultado

CONFIRMA SENTENCIA APELADA (M)

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus

Fundamentos

considerandos séptimo y siguientes, los que se eliminan. Y teniendo en su lugar presente: Primero: Que, según se desprende de la lectura de la presente acción constitucional, se recurre contra de la negativa del Servicio de Registro Civil e Identificación a omitir una condena penal impuesta al actor, en su hoja de vida de conductor. Segundo: Que, como lo ha señalado esta Corte Suprema con anterioridad (V.g. SCS rol N.º 46.949-2022), es necesario distinguir entre el Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados, cuya regulación se encuentra en los artículos 210 a 217 de la Ley de Tránsito, DFL 1 de 2009, y los certificados que les sean solicitados por los conductores inscritos en dicho Registro. Tercero: Que en el Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados, “cuyos objetivos serán el de reunir y mantener los antecedentes de los conductores de dichos vehículos e informar sobre ellos a las autoridades competentes”, deben registrarse las sentencias ejecutoriadas por delitos, cuasidelitos y faltas —incluidos los de conducir en estado de ebriedad o bajo los efectos del alcohol—, así como la cancelación o suspensión de la licencia de conducir, según dispone el art. 210 del citado DFL 1 de 2009. El Registro, además, según dicha disposición, comunicará a los Juzgados de Policía Local los antecedentes que sirvan para la cancelación o suspensión de la licencia de conductor en caso de reincidencia y trasmitirá a los Tribunales de Justicia, Carabineros de Chile y los Departamentos de Tránsito municipales la información que les sea requerida. Cuarto: Que, respecto a las anotaciones registrales y las comunicaciones que deban enviarse a las autoridades competentes sobre su contenido, ellas no podrán eliminarse del registro pertinente sino en los casos establecidos por la propia Ley del Tránsito en su artículo 217 que, para el caso de las que provienen de sentencias ejecutoriadas dictadas por tribunales competentes en materia penal, establece en su inciso segundo que, en la medida que “también figuren en el Registro General de Condenas, se borrarán, según corresponda, cuando se haya procedido a la eliminación de las anotaciones prontuariales o del prontuario penal mismo, en conformidad con la ley”, agregando en su inciso tercero que dicha eliminación se solicitará directamente al Servicio, el que la practicará previo pago del derecho correspondiente. Quinto: Que, por consiguiente, para que proceda la eliminación de una anotación en el Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados, por haber sido el conductor condenado por sentencia firme y ejecutoriada por un tribunal competente en materia penal, es necesario que la anotación correspondiente en el Registro Nacional de Condenas haya sido eliminada, de conformidad con lo establecido al efecto por el Decreto Ley N° 409, sobre eliminación de antecedentes penales, y demás disposiciones legales aplicables. Sexto: Que, en el caso sub lite, no consta que las anotaciones prontua

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, igualmente, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de treinta y uno de mayo de dos mil veinticuatro, con declaración que el recurso de protección es acogido únicamente en el sentido de que el Servicio de Registro Civil e Identificación deberá emitir los certificados de anotaciones del interesado en el Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados sin dejar constancia en ellos de las anotaciones que los artículos 38 de la Ley N° 18.216 y 21 de la Ley N.° 19.628 ordenan omitir y no comunicar al público, respectivamente, teniendo en consideración que para eliminar las anotaciones omitidas en dichos certificados el interesado deberá sujetarse estrictamente a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Tránsito. Regístrese y devuélvase. Rol N.º 20.623-2024. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Mario Carroza E., el Ministro Suplente Sr. Juan Manuel Muñoz P. y la Abogada Integrante Sra. María Angélica Benavides C. Santiago, 28 de junio de 2024.

Texto Completo (Preview)

Santiago, a veintiocho de junio de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos séptimo y siguientes, los que se eliminan. Y teniendo en su lugar presente: Primero: Que, según se desprende de la lectura de la presente acción constitucional, se recurre contra de la negativa del Servicio de Registro Civil e Identificación a omitir una condena

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