TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE PUERTO MONTT

MONICA GLORIA WILLER WILLER CON SERVICIOS DE IMPUESTOS INTERNOS

Rol

23082-2018

Fecha

28 de junio de 2024

Materia

Civil

Resultado

RECHAZADA CASACIÓN EN LA FORMA Y ACOGE CASACIÓN FONDO (M)

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Hechos

Vistos: En estos autos Rol N° 23.082-18 de esta Corte Suprema, por sentencia de once de enero de dos mil dieciocho, el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Lagos rechazó el reclamo interpuesto en representación de doña Mónica Gloria Willer Willer, contra la Resolución Exenta N° 77317073956, de 13 de junio de 2017, que no da lugar a la solicitud de devolución efectuada al amparo del artículo 126 del Código Tributario. En la misma determinación, se acoge el reclamo enderezado en contra de la Resolución Exenta N°77317074311, de fecha 23 de junio de 2017, ordenando al Servicio de Impuestos Internos devolver a la reclamante lo pagado indebidamente, que había sido solicitada de conformidad al artículo 126 antes referido. Esta decisión fue recurrida y confirmada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt en sentencia de 09 de agosto de 2018. Contra este último pronunciamiento, la reclamante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, los que se trajeron en relación. Y

Fundamentos

considerando: Primero: Que el recurso de casación en la forma se sustenta en la causal cuarta del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, al haberse rechazado la devolución pretendida respecto a la Resolución Exenta N° 77317073956, por no existir un “error manifiesto” en las liquidaciones de que provienen los pagos, no obstante que lo alegado fue más bien la causal genérica del inciso primero del N° 2 del artículo 126 del Código Tributario, correspondiente a sumas pagadas doblemente, en exceso o indebidamente. Al concluir pide que se anule el

Fallo

fallo impugnado y que en el de reemplazo se acoja el reclamo deducido. Segundo: Que en el recurso de casación en el fondo se acusa la infracción de los artículos 2, 8 bis N° 2, 124 y 126 N° 2, inciso 2°, del Código Tributario, 3, inciso 2°, 19 a 24, 2295 y 2297 del Código Civil y 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, porque el fallo impugnado restringe el concepto de error manifiesto a uno relativo a los hechos y de orden formal, aun cuando puede repetirse por un error de derecho. Asimismo, señala que se da un trato desigual, por cuanto otros contribuyentes han obtenido la devolución pretendida y, finalmente, que se afecta el derecho a obtener una devolución en forma oportuna y completa. Luego de exponer la forma en que los errores denunciados influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo objetado, pide se invalide éste y que en el de reemplazo se acoja el reclamo. Tercero: Que la sentencia de primera instancia, no modificada por la de alzada, en su motivo 3° establece como hechos no controvertidos, los siguientes: “1.- Que la contribuyente Mónica Gloria Willer Willer, es socio de la Cooperativa Agrícola y Lechera la Unión Limitada, RUT N° 81.094.100-6 y que percibe anualmente ingresos por concepto de intereses, dividendos y excedentes, los últimos generados por las operaciones entre la cooperativa y sus socios y/o terceros. 2.- Que la actora es un contribuyente afecto a impuesto a la renta de Primera Categoría e Impuesto Global Complementario, en base a renta efectiva con contabilidad completa. 3.- Que el Servicio de Impuestos Internos objetó la declaración de impuestos para los años tributarios 2011 y 2012 presentada por la contribuyente, fundado en la rebaja indebida practicada a los excedentes recibidos desde la cooperativa Colún, emitiendo las liquidaciones Nos. 17.547, 17.507 y 17.508, y posteriormente los giros de impuestos Nos. 152.037, 152.041 y 152.043, ninguno de los cuales fue objeto de reclamo tributario, siendo íntegramente pagados por la contribuyente el 31 de marzo de 2014. 5.- Que con fecha 08 de febrero de 2017, a través del artículo 126 del Código Tributario, la contribuyente solicitó devolución de las sumas liquidadas y giradas antes referidas, ascendente a $50.878.841. 6.- Que con fecha 13 de junio de 2017, el Servicio se pronunció sobre esta solicitud, rechazándola mediante el Resolución Exenta N° 77317073956, reclamado en autos.” Luego, en relación con lo planteado en el reclamo, el Servicio de Impuestos Internos contesta lo siguiente: “Entonces, habiendo indicado la contribuyente que la causal que invoca es la del N°2 del artículo 126 del Código Tributario, cabe analizar este cumple con los presupuestos básicos indicados por el legislador. A juicio de esta parte, estos presupuestos no se encuentran presentes, atendido a que la sola lectura de la norma indicada, fluye que la regla general es que “si no se hubiere reclamado no procederá devolución alguna”, por tanto, la única posibilidad que el l

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Santiago, veintiocho de junio de dos mil veinticuatro. Vistos: En estos autos Rol N° 23.082-18 de esta Corte Suprema, por sentencia de once de enero de dos mil dieciocho, el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Lagos rechazó el reclamo interpuesto en representación de doña Mónica Gloria Willer Willer, contra la Resolución Exenta N° 77317073956, de 13 de junio de 2017, que no da luga

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