VENEGAS/CASTILLO ( CASACIÓN Y APELACIÓN)
Rol
16883-2024
Fecha
28 de junio de 2024
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN FORMA RECHAZADA, CASACIÓN FON
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario sobre restitución de rentas de arrendamiento y solicitud de suceder en la percepción de las rentas de arrendamiento seguido ante el Tercer Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-37011-2018, caratulado “Venegas con Castillo” se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad, de fecha dieciséis de abril de dos mil veinticuatro que –luego de rechazar un recurso de casación en la forma deducido por la misma parte- confirma la sentencia de primer grado de dos de diciembre de dos mil veinte que acoge la demanda sólo en aquella parte que otorga a la usufructuaria la administración del local comercial que indica, previa caución y facción de inventario solemne en el plazo que refiere y, que –en la parte que interesa al recurso- desestima, en lo demás la acción de restitución de rentas percibidas y de declaración del derecho a suceder en la percepción de las mismas. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: Segundo: Que el recurrente esgrime, en primer lugar, como causal de nulidad formal aquella contemplada en el artículo 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, al haber rechazado la acción restitutoria de las rentas derivadas del contrato de arrendamiento celebrado por la demandada y la acción que debe suceder en la percepción de las rentas derivadas del mismo contrato, apartándose de los términos del debate, pues la demandada no alegó ni rindió prueba que acreditara la extinción de la referida situación jurídica, pues se defendió alegando la existencia de una comunidad o sociedad de hecho, sin embargo, el juez a quo se aparta del mérito del proceso al sostener en el
Fundamentos
considerando décimo cuarto que no era necesario declarar la existencia de una comunidad. En segundo lugar, invoca la causal de nulidad formal del artículo 768 N°5 en relación con el artículo 170 número 4 del Código de Procedimiento Civil, al haber sido pronunciado el
Fallo
fallo recurrido con omisión de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, puesto que la sentencia recurrida incumple su obligación de examinar y aquilatar la totalidad de la pruebas rendidas por las partes para acreditar que, efectivamente se cumplen los requisitos de la acción de precario contemplada en el artículo 2195 inciso segundo del Código Civil (SIC). Finaliza solicitando que se anule la sentencia y se dicte uno de reemplazo que acoja íntegramente la demanda, con costas. Tercero: Que, respecto de ambas causales invocadas por la recurrente, al analizar el libelo de casación se observa que el reproche se dirige a cuestionar el pronunciamiento de la Corte de Apelaciones de Santiago en cuanto desestimó un recurso de casación en la forma deducido contra la sentencia de primer grado por las mismas causales que invoca el recurrente. Es decir, se orienta a sustentar errores de derecho que se contendrían en la sentencia de casación, no en la confirmatoria de la de primer grado. Sin embargo, el artículo 63 N°1 letra a) del Código Orgánico de Tribunales dispone que las Cortes de Apelaciones conocerán en única instancia de los recursos de casación en la forma que se deduzcan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras de su territorio jurisdiccional. La palabra “instancia”, en este caso, está tomada en el sentido de que el fallo que resuelve el correspondiente recurso de casación en la forma no es susceptible de ningún otro recurso ni puede ser revisado, de consiguiente, por ningún tribunal superior (Mario Casarino Viterbo, Manual de Derecho Procesal Orgánico, Quinta Edición Actualizada, Tomo I, página 161). Por otra parte, es menester expresar que el fallo de casación no puede ser impugnado a su vez mediante el recurso de casación en la forma, toda vez que, por su naturaleza, tampoco es de aquellas resoluciones mencionadas en el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil. Cuarto: Que en esta línea de razonamiento, no resulta admisible el recurso de casación en la forma –respecto de las causales en análisis- en cuanto se interponen contra el fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago que rechazó el recurso de casación formal deducido -por las mismas causales y los mismos fundamentos- por el compareciente contra la sentencia del tribunal de primera instancia. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO: Quinto: Que el recurrente funda su arbitrio de nulidad sustancial en que la sentencia impugnada infringe los artículos 776, 777 y 1698, todos del Código Civil, toda vez que se rechaza la demanda no obstante acreditó que es titular de un derecho de usufructo vitalicio respecto del inmueble arrendado y que al no haberse estipulado nada en cuanto a su administración resultaba aplicable el artículo 776 del Código Civil, por lo que mientras el usufructuario no rindiera caución y se termine el inventario, el propietario tendrá la administración con cargo de dar el valor de los frutos al usufructuario.
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Santiago, veintiocho de junio de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario sobre restitución de rentas de arrendamiento y solicitud de suceder en la percepción de las rentas de arrendamiento seguido ante el Tercer Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-37011-2018, caratulado “Venegas con Castillo” se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad d
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