16º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

SERVITRANS SERVICIO DE LIMPIEZA URBANA S.A./FISCO DE CHILE- CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO (LTE) * -VUELVE A TABLA

Rol

8685-2024

Fecha

28 de junio de 2024

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos ingreso Corte Rol N°8.685 - 2024, caratulados “Servitrans Servicio De Limpieza Urbana S.A. con Fisco de Chile - Consejo de Defensa del Estado”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo, interpuesto por la reclamada en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de fecha dos de febrero de dos mil veinticuatro, que revocó la sentencia apelada de fecha dieciocho de junio de dos mil veinte, dictada por el Décimo Sexto Juzgado Civil de Santiago y, en su lugar acogió la reclamación deducida por la sociedad Servitrans Servicio de Limpieza Urbana S.A. y, consecuencialmente, dejó sin efecto la Resolución N°181355, dictada con fecha 27 de junio de 2018, por la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, que impuso a la empresa reclamante una multa de cien (100) Unidades Tributarias Mensuales. Segundo: Que, en su arbitrio de nulidad sustancial, el reclamado denunció la infracción a los artículos 9 letra a) y 174 inciso 1° del Código Sanitario, 4 N°3 y 14 letra b) N°2 del Decreto Ley N°2.763 y 11 inciso 2° y 13 inciso 3º de la Ley N°19.880. Sustentó el motivo de nulidad en que, las normas legales citadas habilitan a la autoridad Sanitaria para velar por la recta fiscalización del Código Sanitario, Reglamentos, Resoluciones e Instrucciones que se dictaren sobre la materia. En consecuencia, la sentencia de primera instancia no debió ser revocada, porque el acto administrativo se ajustó a la normativa, que no fue aplicada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Argumentó que, los artículos 155, 161, 162 y 179 del Código Sanitario, versan sobre la potestad fiscalizadora de la autoridad sanitaria y son aplicables al caso de autos, ya que la resolución se fundó en una infracción debidamente acreditada de acuerdo con la normativa, y por ello, se sancionó al pago de la multa. Se

Fundamentos

considerando la gravedad del hecho y el bien jurídico protegido. Tercero: Que, según explicó, las infracciones denunciadas han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, porque, de aplicarse correctamente la normativa, se habría mantenido la decisión de primera instancia, entendiendo que el acto administrativo impugnado si se encontraba debidamente fundamentado, y rechazando la pretensión de dejar sin efecto la resolución que impuso la multa. Cuarto: Que, en lo que interesa al arbitrio en examen, los jueces de fondo acogieron la reclamación deducida, estimando, en síntesis, que, del análisis del acto impugnado, se desprende que en su parte considerativa, incorporó argumentaciones respecto de las supuestas infracciones cometidas por una empresa distinta de aquella respecto de la que se formularon cargos -actora-, lo que no sólo evidencia desprolijidad en su redacción, sino que también una errada fundamentación. Ello, pues, al determinar las infracciones normativas en que se enmarcan las conductas descritas, se cita el precepto del artículo 66 bis de la Ley N°16.744, cuya aplicación se había descartado en el acto. En consecuencia, estimaron que aparece de manifiesto que, el acto impugnado carece de fundamentación, en cuanto sus consideraciones son contradictorias y hacen aplicación de un precepto legal descartado, lo que evidencia la existencia de ilegalidad en su emisión, lo que lleva a dejar sin efecto la multa. Finalmente, se indicó que, en nada altera lo antes razonado, la circunstancia de haberse aportado la Resolución N°00007352 del 31 de octubre de 2018, dictada por la Secretaría Regional Ministerial de Salud, que rectificó el acto administrativo impugnado, pues, sólo lo modificó en lo tocante a la mención de una empresa incorrecta, pero no respecto de la aplicación del artículo 66 bis de la ley citada, entendiéndose que el mismo queda subsistente. Además, no existe constancia de que tal acto haya sido notificado a la actora. Quinto: Que ha de recordarse que, según lo dispone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en el fondo procede en contra de sentencias que se hayan pronunciado con infracción de ley, y siempre que dicha infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo del fallo. Por su parte, para que un error de derecho pueda influir de manera substancial en lo dispositivo del fallo, como lo exige la ley, aquél debe consistir en una equivocada aplicación, interpretación, o falta de aplicación de aquellas normas destinadas a decidir la cuestión controvertida, situación que no ocurre en este caso. Sexto: Que la controversia que se produce por la interpretación de dos principios fundantes de los procedimientos administrativos, atendida la aplicación del principio de trascendencia y el deber de motivación de los actos administrativos. Por lo tanto, para resolver, se debe analizar el contenido de ambos mandatos normativos, teniéndose presente en primer lugar, que el principio de

Fallo

fallo de segundo grado, atendido a que, invocar erróneamente, como sustento de la sanción, una norma que contiene una infracción que previamente había sido descartada en el acto administrativo, derivó en que éste estuviera desprovisto de la motivación necesaria. Ello, porque aun cuando pudiera coincidirse con el Fisco de Chile, en el sentido de afirmar que procedía la sanción en virtud de otros preceptos legales, no puede descartarse que, la norma incorrectamente aplicada haya sido incluso considerada para determinar el quantum de la sanción impuesta a la reclamante. Octavo: Que, por lo expresado en las reflexiones que anteceden, debe colegirse que, los jueces de la instancia no han incurrido en los errores de derecho que se les atribuyen en el recurso y que influyan en lo dispositivo del fallo, de manera tal que el arbitrio de nulidad debe ser desestimado, por manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en la presentación del veinte de febrero del año dos mil veinticuatro, en contra de la sentencia del dos del mismo mes y año, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro Sr. Diego Simpértigue L. Rol N°8.685-2024. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelit

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Santiago, veintiocho de junio de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos ingreso Corte Rol N°8.685 - 2024, caratulados “Servitrans Servicio De Limpieza Urbana S.A. con Fisco de Chile - Consejo de Defensa del Estado”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el f

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