JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE YUMBEL

MARIA ISABEL SANHUEZA ROSALES CON ADMINISTRACION E INVERSIONES MUNDER SPA Y OTRA

Rol

16624-2024

Fecha

27 de junio de 2024

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que acogió el de nulidad interpuesto por parte demandada solidaria y, en sentencia de reemplazo, hizo lugar a la demanda de despido indirecto y cobro de prestaciones laborales, rechazando la dirigida contra la Municipalidad de Yumbel en la calidad de dueño de la obra o faena. Segundo: Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo, contra la resolución que falle el recurso de nulidad puede deducirse el de unificación, cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, deriva que esta Corte declarará inadmisible el recurso si faltan los requisitos de los incisos primero y segundo del mismo artículo. Entre estos requisitos se encuentran el de fundar el escrito e incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia sostenidas en diversos fallos emanados de las Cortes de Apelaciones o de la Corte Suprema, y el de acompañar copia de las sentencias respectivas. Tercero: Que, según se deduce del recurso, se propone como materia de derecho a uniformar la procedencia del límite temporal, en materia de responsabilidad por subcontratación, para efectos de la nulidad del despido, determinando si ésta es o no aplicable a la empresa demanda solidaria y/o subsidiaria Ilustre Municipalidad de Yumbel para los efectos de los artículos 183 A y siguiente y a los efectos del artículo 162 del Código del Trabajo. Cuarto: Que e

Fundamentos

fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regula la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un

Fallo

fallo impugnado acogió el arbitrio de nulidad de la parte demandada solidaria fundado en el motivo del artículo 477 del Estatuto Laboral, al concluir que no existió entre las demandadas un régimen de subcontratación, sino que una concesión administrativa, señalando que “…atendida la naturaleza del vínculo jurídico entre la demandada principal y la Municipalidad de Yumbel, éste se rige por las normas contenidas en la Ley 18.695, Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, Ley 18.575 de Bases Generales de la Administración del Estado y Ley 19.880 de Procedimientos Administrativos. De esta manera, evidentemente no se está ante una situación de aquellas previstas en el artículo 183-A del Código del Trabajo, desde que aquella norma supone labores realizadas dentro de un contexto de acuerdo contractual, con un tercero dueño de una obra y relativo a una obra o faena específica, circunstancias que en caso alguno concurren en la especie. En el sentido antes indicado, causa Rol N° 466-2020 de la I. Corte de Apelaciones de Valparaíso, y Rol N° 248-2021, de la Excma. Corte Suprema.” Agregando que “…En las condiciones descritas, habiéndose aplicado el artículo 183-A del Código del Trabajo a una situación en que no era pertinente tal aplicación, se ha producido una vulneración de ley, que motivó a aceptar la demanda en contra de la Municipalidad recurrente, cuando ello, atendidos los precedentes fundamentos, no debió ocurrir.” Agregando en sentencia de reemplazo que “…tratándose de una

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Santiago, veintisiete de junio de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que acogió

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