VIDELA PIÑA CON CONSTRUCTORA COSAL S.A. Y OTRA
Rol
17261-2024
Fecha
27 de junio de 2024
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada solidaria contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Arica, que acogió los de nulidad interpuestos por su parte y por el demandante y, en sentencia de reemplazo, rechazó la demanda de nulidad del despido y acogió la de despido injustificado y cobro de prestaciones laborales ordenando el pago de las sumas que indica el fallo, declarando que la responsabilidad de la Universidad de Tarapacá es solidaria exclusivamente en el lapso en que el trabajador prestó servicios en régimen de subcontratación, esto es, entre el 28 de marzo de 2022 y hasta el 10 de agosto de 2023. Segundo: Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo, contra la resolución que falle el recurso de nulidad puede deducirse el de unificación, cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, deriva que esta Corte declarará inadmisible el recurso si faltan los requisitos de los incisos primero y segundo del mismo artículo. Entre estos requisitos se encuentran el de fundar el escrito e incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia sostenidas en diversos fallos emanados de las Cortes de Apelaciones o de la Corte Suprema, y el de acompañar copia de las sentencias respectivas. Tercero: Que, según se deduce del recurso, se propone como materia de derecho a unificar determinar el tipo de responsabilidad que corresponde al dueño de la obra cuando ha efectuado el pago por subrogación de las deudas laborales y previsionales constatadas a través del uso del derecho de información, lo que determina que su responsabilidad es subsidiaria. Cuarto: Que el fallo impugnado acogió el arbitrio de nulidad de la parte demandante fundado en el motivo del artículo 477 del Estatuto Laboral, al quedar establecido en juicio que la Universidad de Tarapacá hizo uso del derecho de información, pero no del de retención, deviniendo su responsabilidad en solidaria, señalando que “…si bien en el
Fundamentos
considerando vigesimoprimero el sentenciador concluye que la responsabilidad de la UTA es, ya que acreditó que hizo uso de su derecho a la información, como asimismo, del pago por subrogación (cotizaciones de seguridad social del mes de julio y días trabajados en el mes de agosto del año 2023), no consta como hecho acreditado el haber hecho uso de ese derecho respecto de las obligaciones laborales ni el de retención para efectuar el pago al trabajador, lo que es concordante con lo establecido en el considerando DECIMO CUARTO en cuanto estableció que la demandada principal debía acreditar que se encuentran canceladas las remuneraciones del actor correspondientes al período que va desde el día 01 julio del 2023 al día 10 de agosto de 2023, lo que no sucedió.” Agregando en sentencia de reemplazo que “…habiéndose acreditado que la Universidad de Tarapacá hizo uso de su derecho a la información, como asimismo, del pago por subrogación (cotizaciones de seguridad social del mes de julio y días trabajados en el mes de agosto del año 2023.), sin ejercer el derecho de retención que le permitiera además satisfacer las prestaciones laborales del actor, su responsabilidad respecto de las prestaciones que se establecerán, los son en calidad de solidaria.” Quinto: Que, con relación al tema jurídico planteado para ser uniformado, se ofreció a modo de contraste, las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones de Arica, de San Miguel y de Temuco, en los antecedentes N°102-2023, N°496-2023 y N°108-2023 respectivamente; la primera de las cuales determina que la responsabilidad del dueño de la obra es subsidiaria al haber hecho uso del derecho de información y retención; la tercera arriba a la misma conclusión debido a que el mandante hizo uso del derecho a información, sin pronunciarse respecto del de retención. En la pronunciada por la Corte de Apelaciones de San Miguel no se discute el tipo de responsabilidad que afecta al dueño de la obra o faena. Sexto: Que, como se señaló, para dar curso al recurso en análisis, es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regula la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un
Fallo
fallo impugnado acogió el arbitrio de nulidad de la parte demandante fundado en el motivo del artículo 477 del Estatuto Laboral, al quedar establecido en juicio que la Universidad de Tarapacá hizo uso del derecho de información, pero no del de retención, deviniendo su responsabilidad en solidaria, señalando que “…si bien en el considerando vigesimoprimero el sentenciador concluye que la responsabilidad de la UTA es, ya que acreditó que hizo uso de su derecho a la información, como asimismo, del pago por subrogación (cotizaciones de seguridad social del mes de julio y días trabajados en el mes de agosto del año 2023), no consta como hecho acreditado el haber hecho uso de ese derecho respecto de las obligaciones laborales ni el de retención para efectuar el pago al trabajador, lo que es concordante con lo establecido en el considerando DECIMO CUARTO en cuanto estableció que la demandada principal debía acreditar que se encuentran canceladas las remuneraciones del actor correspondientes al período que va desde el día 01 julio del 2023 al día 10 de agosto de 2023, lo que no sucedió.” Agregando en sentencia de reemplazo que “…habiéndose acreditado que la Universidad de Tarapacá hizo uso de su derecho a la información, como asimismo, del pago por subrogación (cotizaciones de seguridad social del mes de julio y días trabajados en el mes de agosto del año 2023.), sin ejercer el derecho de retención que le permitiera además satisfacer las prestaciones laborales del actor, su responsabilidad respecto de las prestaciones que se establecerán, los son en calidad de solidaria.” Quinto: Que, con relación al tema jurídico planteado para ser uniformado, se ofreció a modo de contraste, las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones de Arica, de San Miguel y de Temuco, en los antecedentes N°102-2023, N°496-2023 y N°108-2023 respectivamente; la primera de las cuales determina que la responsabilidad del dueño de la obra es subsidiaria al haber hecho uso del derecho de información y retención; la tercera arriba a la misma conclusión debido a que el mandante hizo uso del derecho a información, sin pronunciarse respecto del de retención. En la pronunciada por la Corte de Apelaciones de San Miguel no se discute el tipo de responsabilidad que afecta al dueño de la obra o faena. Sexto: Que, como se señaló, para dar curso al recurso en análisis, es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regula la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un fallo anterior en sentido diverso, para lo cual es menester partir de presupuestos fácticos análogos
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Santiago, veintisiete de junio de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada solidaria contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Arica, que ac
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