C.A. de Valdivia

ALVARADO CALBUCOY MOISES CONTRA CORTE DE APELACIONES Y PRIMER JUZGADO CIVIL DE PUERTO MONTT

Rol

19454-2024

Fecha

27 de junio de 2024

Materia

Criminal

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus

Fundamentos

considerandos segundo a sexto, que se suprimen. Y se tiene en su lugar y además presente: 1°) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 97 y 98 del Código Penal, cuando se analiza la prescripción de la pena, el tribunal debe estarse a la efectivamente impuesta por la sentencia en el caso concreto a efectos de establecer la concurrencia de los requisitos necesarios para declararla. Ello por cuanto el artículo 97 ya citado dice expresamente: “Las penas impuestas por sentencia ejecutoriada prescriben….”, en tanto que el artículo 98 ordena que el cómputo del plazo se haga desde la fecha de la sentencia de término, de modo que ha de estarse al castigo impuesto en el

Fallo

fallo y no a su extensión en abstracto, conforme señala el respectivo tipo penal. 2°) Que el amparado fue condenado con fecha doce de mayo de dos mil diecinueve, al pago de una multa de 0,33 UTM por su responsabilidad como autor de un delito de violación de morada, sancionado en el artículo 144 del Código Penal. 3°) Que las penas de multa correspondiente a faltas no pueden exceder a cuatro unidades tributarias mensuales, conforme al artículo 25 del Código Penal, lo que aconteció en este caso, pues se estableció una multa inferior a una unidad tributaria mensual, por lo que prescribe, por ende, según dispone el artículo 97 del mismo texto, en seis meses, desde que los plazos establecidos en dicho artículo 97 para los crímenes, simples delitos y faltas “deben determinarse sobre la base de las penas impuestas por la sentencia respectiva, es decir, en concreto” (Cury. Derecho Penal, Parte General. Ed. Universidad Católica de Chile, 8a ed., 2005, p. 805). 4°) Que el artículo 1 inciso octavo de la Ley N° 18.216 dispone que “Para los efectos de esta ley, no se considerarán las condenas por crimen o simple delito cumplidas, respectivamente, diez o cinco años antes de la comisión del nuevo ilícito.” Del tenor de la norma transcrita se desprende que el tribunal para determinar la procedencia de una pena sustitutiva no debe considerar las penas en que el plazo de prescripción hubiere transcurrido, distinguiendo si se trata de crimen o simple delito. 5°) Que, así las cosas, la Corte

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintisiete de junio de dos mil veinticuatro. A los escritos folios 54107-2024 y 54434-2024: a todo, téngase presente. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos segundo a sexto, que se suprimen. Y se tiene en su lugar y además presente: 1°) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 97 y 98 del Código Penal, cuando se analiza la prescripción de la

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