ANDRADES CON SERVICIO DE EVALUACIÓN AMBIENTAL
Rol
3391-2023
Fecha
27 de junio de 2024
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Hechos
Vistos: En estos autos Rol Nº 3.391-2023, seguidos ante el Segundo Tribunal Ambiental, el abogado Matías Ortiz Méndez en representación de 14 personas naturales, deduce recurso de reclamación, conforme con lo establecido en el artículo 17 N° 6) de la Ley N° 20.600, en contra de la Resolución N° 202199101312, de 4 de junio 2021, dictada por la Dirección Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental, que a su turno rechazó la reclamación administrativa interpuesta contra la Resolución Exenta N° 247, de 2 de octubre de 2020, de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región del Maule, que calificó favorablemente el proyecto “Nuevo Depósito de Residuos Industriales Sólidos No Peligrosos Planta Constitución-Viñales”, cuyo proponente es Celulosa Arauco y Constitución S.A. I.- Etapa de Calificación: El Proyecto reclamado consiste en la habilitación y operación de un depósito de Residuos Industriales Sólidos No Peligrosos con capacidad para recibir alrededor de 60.000 metros cúbicos por año de residuos provenientes de la Planta de Celulosa Constitución y de la Planta Viñales, para lo cual dispondrá de 9 canchas o celdas en una superficie de 8,4 hectáreas. El proyecto ingresó al SEIA mediante Declaración de Impacto Ambiental. Tuvo un período ordinario de Participación Ciudadana (PAC) decretado el 31 de diciembre de 2019, formulando los reclamantes observaciones ciudadanas. Asimismo, aquél fue objeto de una serie de observaciones por parte de los organismos sectoriales con competencia ambiental que derivaron en la presentación de Adendas por parte del titular, previo a la elaboración del Informe Consolidado de Evaluación. El proyecto fue aprobado por la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región del Maule a través de la Resolución N° 247, de 2 de octubre de 2020. Tal acto fue objeto de recurso de reclamación ante la Dirección Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental, el que fue resuelto mediante la Resolución N° 202199101312, de fecha 4 de junio de 2021, que lo rechazó íntegramente. II.- Reclamación judicial. La última resolución fue reclamada ante el Segundo Tribunal Ambiental, sosteniendo, en síntesis, que las observaciones presentadas en la etapa de participación ciudadana no fueron debidamente ponderadas. Específicamente se aduce que no se evaluaron las observaciones relacionadas al ámbito vial, en vista que la ruta K-710 no cuenta con registros oficiales y análisis de flujo vehicular, el proyecto no se hace cargo de sus efectos sobre las rutas que componen el circuito, pues sólo se afirma que los flujos vehiculares de las rutas serían “menores”, sin señalar o cuantificar el actual flujo de vehículos, como tampoco en qué proporción aumentaría éste en la ruta K-710, a la vez que la respuesta del Titular a los cuestionamientos de la Dirección de Vialidad no agregó información adicional, sumado a que la autoridad se declaró conforme con la respuesta en un acto que carece de la debida motivación, miemtras que la mantención periódica comprometida para la ruta K-710 se contradice con la inexistencia de una carga vehicular importante. Además, sostiene que no se consideró la evaluación ambiental del impacto que produce en las actividades tradicionales desarrolladas en Quebrada Honda. III.- Sentencia En lo que importa al recurso, el fallo impugnado concluye que, a diferencia de lo pretendido por los reclamantes, el proyecto efectivamente cuenta con una determinación del flujo vehicular basal de la ruta K-710. Añade que el análisis realizado por el Titular durante la evaluación ambiental respecto de los potenciales impactos del proyecto derivados del incremento de flujo vial en la ruta K-710, contó con antecedentes suficientes que fundamentan debidamente sus conclusiones, el cual, por lo demás, contó con el respaldo de los órganos sectoriales pertinentes, quienes se pronunciaron conformes respecto de lo señalado en la DIA o en sus respectivas Adendas, según sea el caso. Asimismo, se constató que, de acuerdo con los valores entregados por el Titular durante la evaluación del proyecto, el incremento en el flujo vial de la ruta K-710 es aproximadamente un 10% respecto de la situación basal de flujo vial, lo que viene a confirmar que el aumento del flujo en dicha ruta es marginal. Continúa expresando que, el pronunciamiento de la Dirección de Vialidad sobre la incidencia en los niveles de servicialidad de la ruta K-710, dice relación únicamente con la necesidad de coordinar, antes de iniciar el proyecto, una visita conjunta con dicho organismo para diagnosticar la condición de la ruta y comprometerse a mantener la servicialidad de dicha vía, razón por la cual se considera que la respuesta del Titular a la pregunta de la autoridad regional es correcta y suficiente, pues en ella acepta la observación realizada y se compromete a mantener la servicialidad de la ruta en los tramos correspondientes, a través de mantenciones programadas, no siendo necesario agregar nuevos antecedentes que justifiquen la aceptación del punto relevado por la autoridad. Por eso, agrega que, es del todo razonable que el órgano de la Administración del Estado se pronunciara conforme, pues justamente el Titular aceptó y se comprometió a lo que expresamente le había solicitado en el Oficio Ord. N° 2.340, decisión que no exigía una fundamentación con el estándar que pretenden los reclamantes. Luego, refiere que el compromiso de mejora y mantención de la Ruta K-710 no constituye una contradicción como suponen los reclamantes. En efecto, las propuestas de mejora no corresponden a medidas de mitigación, pues no tienen por finalidad mitigar un impacto significativo en la servicialidad de ruta derivado de los flujos vehiculares que aporta el proyecto, puesto que, el aumento del flujo vial generado en la ruta K-710 es de carácter marginal. De esta forma, no existe inconveniente en que las propuestas de mejora comprometidas por el Titular se erijan como un compromiso ambiental voluntario en los términos establecidos en el artículo 19 letra d) del RSEIA, toda vez que dicho precepto reglamentario establece que el objetivo de este instrumento es justamente hacerse cargo de impactos no significativos y los asociados a verificar que éstos no se generen, requisitos que concurren en el caso de autos. Por otro lado, concluye que durante la evaluación ambiental del proyecto también se abordaron correctamente las observaciones relacionadas con una eventual afectación del proyecto a las actividades tradicionales en el sector de Quebrada Honda, entre otros. En efecto, se establece que los antecedentes que constan en el proceso de evaluación ambiental, así como aquellos incorporados durante la reclamación administrativa, permiten inferir razonablemente que el proyecto no interviene, usa ni restringe el acceso a recursos naturales; que en el área de influencia del proyecto no se registran actividades que hagan uso de recursos naturales; que la superficie del predio del proyecto y el área circundante corresponde preeminentemente a plantaciones forestales; que los predios colindantes también presentan actividad forestal en la cual se usa herbicidas; que los predios dedicados a la actividad forestal no maderera se encuentran entre 1,5 km y 15 km alejados del área del Proyecto; que los efectos negativos de los incendios forestales del año 2017 socavaron la extensión del hábitat de hongos para recolección; y que el uso de la ruta K-710 no afectará ningún tipo de actividad asociada al uso de recursos naturales, dado que no alterará los tiempos de desplazamiento. Finalmente, al no presentarse alteraciones significativas de los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos, siendo justamente este el punto en que se fundamenta la reclamación, queda descartada la posibilidad de que el proyecto haya debido ingresar al SEIA mediante un EIA, motivo por el cual la alegación de los reclamantes en tal sentido es inconducente. En contra de la referida sentencia la parte reclamante dedujo recurso de casación en e
Fundamentos
Considerando: Primero: Que en el arbitrio de nulidad sustancial se acusa la infracción del artículo 30 bis de la Ley N° 19.300, en relación al artículo 81 letra h) del mismo texto normativo y el artículo 19 N° 8 de la Carta Fundamental, por cuanto la sentencia impugnada efectúa una errónea aplicación al emitir su decisión, estimando que las observaciones ciudadanas fueron debidamente consideradas, reduciéndolas a aspectos de índole vial, soslayando que en ellas se abordaron distintas materias que no fueron analizadas, consistentes en: la insuficiente caracterización del componente fauna, al no considerar las especies endémicas, la falta de consideración de los impactos significativos sobre las aguas superficiales y subterráneas cercanas al proyecto, así como la afectación a las rutas y actividades económicas, tales como la recolección de frutos naturales y apicultura, la falta de descripción de los residuos que serán depositados en el proyecto, así como su indebida clasificación como no peligrosos, la falta de consideración sobre las situaciones de riesgo que generará el proyecto, teniendo en cuenta su emplazamiento sobre una falla geológica, así como la no consideración de que el predio es una ruta de actividades trashumante. En virtud de lo expuesto sostiene que existe una evidente ilegalidad en la aprobación del proyecto, pues hay un impacto que simplemente no fue caracterizado ni estudiado, pues se aprobó un proyecto que carecía, expresamente, de la información necesaria y suficiente para evaluar los impactos anunciados por los observantes. Segundo: Que, seguidamente, no se explica la influencia de los errores de derecho en lo dispositivo del fallo. Tercero: Que, comenzando con el análisis del arbitrio, cabe consignar que su sola exposición deja al descubierto las serias falencias, que merman considerablemente la viabilidad al mismo. En efecto, el recurso denuncia en términos genéricos que las observaciones de los reclamantes no fueron debidamente consideradas, refiriendo en su desarrollo determinados preceptos, sin que refiera concretamente cómo se produce el error de derecho que se acusa en el libelo en relación a ese precepto específico, limitándose a realizar ciertas consideraciones genéricas en torno a determinados tópicos del
Fallo
fallo impugnado concluye que, a diferencia de lo pretendido por los reclamantes, el proyecto efectivamente cuenta con una determinación del flujo vehicular basal de la ruta K-710. Añade que el análisis realizado por el Titular durante la evaluación ambiental respecto de los potenciales impactos del proyecto derivados del incremento de flujo vial en la ruta K-710, contó con antecedentes suficientes que fundamentan debidamente sus conclusiones, el cual, por lo demás, contó con el respaldo de los órganos sectoriales pertinentes, quienes se pronunciaron conformes respecto de lo señalado en la DIA o en sus respectivas Adendas, según sea el caso. Asimismo, se constató que, de acuerdo con los valores entregados por el Titular durante la evaluación del proyecto, el incremento en el flujo vial de la ruta K-710 es aproximadamente un 10% respecto de la situación basal de flujo vial, lo que viene a confirmar que el aumento del flujo en dicha ruta es marginal. Continúa expresando que, el pronunciamiento de la Dirección de Vialidad sobre la incidencia en los niveles de servicialidad de la ruta K-710, dice relación únicamente con la necesidad de coordinar, antes de iniciar el proyecto, una visita conjunta con dicho organismo para diagnosticar la condición de la ruta y comprometerse a mantener la servicialidad de dicha vía, razón por la cual se considera que la respuesta del Titular a la pregunta de la autoridad regional es correcta y suficiente, pues en ella acepta la observación realizada y se compromete a mantener la servicialidad de la ruta en los tramos correspondientes, a través de mantenciones programadas, no siendo necesario agregar nuevos antecedentes que justifiquen la aceptación del punto relevado por la autoridad. Por eso, agrega que, es del todo razonable que el órgano de la Administración del Estado se pronunciara conforme, pues justamente el Titular aceptó y se comprometió a lo que expresamente le había solicitado en el Oficio Ord. N° 2.340, decisión que no exigía una fundamentación con el estándar que pretenden los reclamantes. Luego, refiere que el compromiso de mejora y mantención de la Ruta K-710 no constituye una contradicción como suponen los reclamantes. En efecto, las propuestas de mejora no corresponden a medidas de mitigación, pues no tienen por finalidad mitigar un impacto significativo en la servicialidad de ruta derivado de los flujos vehiculares que aporta el proyecto, puesto que, el aumento del flujo vial generado en la ruta K-710 es de carácter marginal. De esta forma, no existe inconveniente en que las propuestas de mejora comprometidas por el Titular se erijan como un compromiso ambiental voluntario en los términos establecidos en el artículo 19 letra d) del RSEIA, toda vez que dicho precepto reglamentario establece que el objetivo de este instrumento es justamente hacerse cargo de impactos no significativos y los asociados a verificar que éstos no se generen, requisitos que concurren en el caso de autos. Por otro lado, concl
Texto Completo (Preview)
1 Santiago, veintisiete de junio de dos mil veinticuatro. Vistos: En estos autos Rol Nº 3.391-2023, seguidos ante el Segundo Tribunal Ambiental, el abogado Matías Ortiz Méndez en representación de 14 personas naturales, deduce recurso de reclamación, conforme con lo establecido en el artículo 17 N° 6) de la Ley N° 20.600, en contra de la Resolución N° 202199101312, de 4 de junio 2021, dictada por
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica