JUZGADO DE LETRAS DE TOME

MARIELA ALEXANDRA LEAL ALIAGA Y OTROS CON URSULA MARISOL FIERRO INZUNZA Y OTRAS

Rol

17262-2024

Fecha

27 de junio de 2024

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLE CASACIÓN DE FONDO

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario de nulidad de contrato de compraventa tramitado ante el Juzgado de Letras de Tomé bajo el Rol C-138-2022, caratulado “Leal con Fierro”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción de fecha veintidós de abril del año en curso, que confirmó el fallo de primer grado de veintiuno de noviembre de dos mil veintidós, por el cual rechazó la demanda. Segundo: Que el recurrente sostiene en su arbitrio de nulidad que la sentencia ha transgredido los artículos 1698, 1700, 1702, 1712 del Código Civil y 428 del Código de Procedimiento Civil, al no realizar una apreciación comparativa de los medios de prueba rendidos por su parte que dan cuenta de la incapacidad del vendedor al momento de suscribir el contrato como, asimismo, lo dispuesto en los artículos 19 a 24 del Código Civil cuya infracción se verifica como consecuencia de la vulneración a las primeras normas singularizadas. Tercero: Que el artículo 772 del Código de Enjuiciamiento Civil, en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del citado cuerpo legal, permite, como sustento de la invalidación de la sentencia impugnada, el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión. Por ello, es menester que al interponer un recurso con tal objeto su promotora deba cumplir necesariamente con lo exigido por el precepto en análisis, esto es, expresar en qué consisten él o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida. En este orden de ideas, tanto la jurisprudencia judicial como la doctrina hacen consistir esos yerros en aquéllos que pudieron originarse por haber otorgado los sentenciadores un alcance diferente a una norma legal a la establecida por el legislador, ya sea ampliando o restringiendo el mandato de sus disposiciones; por haber aplicado una ley a un caso no previsto e

Fundamentos

motivos expuestos con antelación, el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante resulta inviable y no será acogido a tramitación. Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil,

Fallo

fallo de primer grado de veintiuno de noviembre de dos mil veintidós, por el cual rechazó la demanda. Segundo: Que el recurrente sostiene en su arbitrio de nulidad que la sentencia ha transgredido los artículos 1698, 1700, 1702, 1712 del Código Civil y 428 del Código de Procedimiento Civil, al no realizar una apreciación comparativa de los medios de prueba rendidos por su parte que dan cuenta de la incapacidad del vendedor al momento de suscribir el contrato como, asimismo, lo dispuesto en los artículos 19 a 24 del Código Civil cuya infracción se verifica como consecuencia de la vulneración a las primeras normas singularizadas. Tercero: Que el artículo 772 del Código de Enjuiciamiento Civil, en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del citado cuerpo legal, permite, como sustento de la invalidación de la sentencia impugnada, el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión. Por ello, es menester que al interponer un recurso con tal objeto su promotora deba cumplir necesariamente con lo exigido por el precepto en análisis, esto es, expresar en qué consisten él o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida. En este orden de ideas, tanto la jurisprudencia judicial como la doctrina hacen consistir esos yerros en aquéllos que pudieron originarse por haber otorgado los sentenciadores un alcance diferente a una norma legal a la establecida por el legislador, ya sea ampliando o restringiendo el mandato de sus disposiciones; por ha

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Santiago, veintisiete de junio de dos mi veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario de nulidad de contrato de compraventa tramitado ante el Juzgado de Letras de Tomé bajo el Rol C-138-2022, caratulado “Leal con Fierro”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante contra la sentencia d

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