SOCIEDAD DE INVERSIONES LOS ROBLES S.A. CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI DR SANTIAGO SUR
Rol
19265-2024
Fecha
27 de junio de 2024
Materia
Civil
Resultado
DESIERTO RECURSO
Hechos
Vistos: Primero: Que según consta del certificado agregado a los presentes antecedentes, el recurrente de casación se ha hecho parte en la presente causa con fecha 12 de junio último, habiendo ingresado el líbelo con fecha 5 de junio de 2024. Segundo: Que la Ley N° 20.886, sobre Tramitación Electrónica, en su artículo 1° hace aplicable sus disposiciones a los Tribunales a que se refiere el artículo 5° del Código Orgánico de Tribunales, dentro de los cuales no se encuentran aquellas materias de origen tributario. Tercero: Que atento lo anterior, subsisten las obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, entre ellas, la de hacerse parte dentro de plazo, obligación que no cumplió el recurrente según consta del certificado agregado a la causa, como se dijo. Cuarto: Qué asimismo, conviene tener presente que el artículo 3° transitorio de la Ley de Tramitación Electrónica señala expresamente que las modificaciones introducidas al Código Orgánico de Tribunales y al Código de Procedimiento Civil, no se aplicarán a tribunales distintos a los comprendidos en el artículo 1°, por lo que, se reitera, respecto de aquellos subsisten las obligaciones de los cuerpos legales antes citados, lo que deriva en que el recurso interpuesto debe ser declarado desierto, al haberse hecho parte el recurrente en forma extemporánea. Por estas consideraciones y disposiciones legales citadas, se declara desierto el recurso de casación en el fondo deducido por don Enrique Guzmán Blanco, en contra de la sentencia dictada con fecha ocho de mayo de dos mil veinticuatro, por la Corte de Apelaciones de San Miguel. Acordado lo anterior con el voto en contra de la Ministro Sra. Melo, quien fue de parecer de no declarar desierto el recurso de casación, teniendo para ello presente que: 1.- Que la Ley N°20.886 tiene el carácter de ley procesal, toda vez que regula las condiciones en que se desarrollan las actuaciones al interior del proceso, por lo que, a falta de regla expresa, rigen “in actum”, tal como lo dispone expresamente el artículo 24 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes. Por lo anterior, encontrándose vigente en la actualidad la Ley de Tramitación Electrónica, no es exigible al recurrente la carga procesal de hacerse parte del recurso de casación dentro del plazo de cinco días desde el ingreso de los autos a la Secretaría, razón por la que no resulta procedente aplicar la sanción prevista en el antiguo texto del artículo 200 del Código de Procedimiento Civil. 2.- Que, si bien el artículo 2° transitorio de la Ley N°20.886, dispone que sus disposiciones sólo se aplicarán a las causas iniciadas con posterioridad a su entrada en vigencia el día 18 de diciembre de 2016, dicho alcance es limitado, toda vez que únicamente se refiere al respaldo material constituido por el expediente físico que pasó a ser electrónico. En consecuencia, siendo la norma transitoria citada de carácter excepcionalísima, ésta debe ser interpretada en armonía con la naturaleza de la ley procesal y con la expresa disposición de vigencia consagrada en la misma disposición. A los escritos folios 49759-24, 50439-24 y 51421-24: téngase presente y estese a lo decidido. Regístrese y devuélvase. Rol N° 19265-24.
Fallo
Por estas consideraciones y disposiciones legales citadas, se declara desierto el recurso de casación en el fondo deducido por don Enrique Guzmán Blanco, en contra de la sentencia dictada con fecha ocho de mayo de dos mil veinticuatro, por la Corte de Apelaciones de San Miguel. Acordado lo anterior con el voto en contra de la Ministro Sra. Melo, quien fue de parecer de no declarar desierto el recurso de casación, teniendo para ello presente que: 1.- Que la Ley N°20.886 tiene el carácter de ley procesal, toda vez que regula las condiciones en que se desarrollan las actuaciones al interior del proceso, por lo que, a falta de regla expresa, rigen “in actum”, tal como lo dispone expresamente el artículo 24 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes. Por lo anterior, encontrándose vigente en la actualidad la Ley de Tramitación Electrónica, no es exigible al recurrente la carga procesal de hacerse parte del recurso de casación dentro del plazo de cinco días desde el ingreso de los autos a la Secretaría, razón por la que no resulta procedente aplicar la sanción prevista en el antiguo texto del artículo 200 del Código de Procedimiento Civil. 2.- Que, si bien el artículo 2° transitorio de la Ley N°20.886, dispone que sus disposiciones sólo se aplicarán a las causas iniciadas con posterioridad a su entrada en vigencia el día 18 de diciembre de 2016, dicho alcance es limitado, toda vez que únicamente se refiere al respaldo material constituido por el expediente físico que pasó a ser electrónico. En consecuencia, siendo la norma transitoria citada de carácter excepcionalísima, ésta debe ser interpretada en armonía con la naturaleza de la ley procesal y con la expresa disposición de vigencia consagrada en la misma disposición. A los escritos folios 49759-24, 50439-24 y 51421-24: téngase presente y estese a lo decidido. Regístrese y devuélvase. Rol N° 19265-24.
Texto Completo (Preview)
Santiago, veintisiete de junio de dos mil veinticuatro. Vistos: Primero: Que según consta del certificado agregado a los presentes antecedentes, el recurrente de casación se ha hecho parte en la presente causa con fecha 12 de junio último, habiendo ingresado el líbelo con fecha 5 de junio de 2024. Segundo: Que la Ley N° 20.886, sobre Tramitación Electrónica, en su artículo 1° hace aplicable sus d
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