AVARIA/PATUELLI Y COMPAÑÍA LIMITADA
Rol
16614-2024
Fecha
26 de junio de 2024
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nulidad interpuesto respecto de la de instancia que desestimó la demanda de despido indirecto y nulidad del despido, declaró que el trabajador puso término a la relación laboral por renuncia, el 7 de septiembre de 2022, y ordenó pagar cotizaciones del mes de agosto de 2022 y feriado legal. Segundo: Que según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que la materia de derecho propuesta para ser unificada consiste en “Determinar la correcta interpretación del artículo 171 del Código del Trabajo en relación con el artículo 160 N°7 del mismo cuerpo legal, en el caso concreto, si el no pago o retardo de las cotizaciones previsionales y de las
Fundamentos
considerando que aunque dichas cotizaciones son parte de la remuneración del trabajador, por lo cual el empleador está obligado a su retención por mandato legal, y que el retardo en su solución puede tener consecuencias negativas para el trabajador, tanto en el acceso a prestaciones previsionales como en la rentabilidad de la capitalización de su fondo para pensiones, lo cierto es que se ha estimado por la jurisprudencia que, en el caso que dicho atraso haya sido puntual y rodeado de circunstancias que, a juicio de la judicatura, resultan justificantes, puede no revestir el carácter de un grave incumplimiento de las obligaciones del contrato, dada la falta de habitualidad de la conducta y el daño efectivo causado. Con relación a la segunda causal sostiene que lo debatido aparece adecuadamente resuelto, porque la afirmación del tribunal en el sentido que lo que se cuestiona aparece fundamentada en una razón que la acredita suficientemente, es decir, provista de elementos que se afincan en parámetros precisados con antelación, no divisándose la ausencia de una razón para concluir como lo ha hecho la sentenciadora, concluye que no se comparte el argumento invalidatorio sostenido por el recurrente. Sexto: Que, como se señaló, para la procedencia del recurso en análisis es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regla la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un
Fallo
fallo anterior en sentido diverso, para lo cual es menester partir de presupuestos fácticos análogos entre el impugnado y los traídos como criterios de referencia. Séptimo: Que a la luz de lo expuesto y realizado el examen descrito con relación a la materia para unificación, tal exigencia no aparece observada, desde que las dos primeras sentencias de contraste declaran la existencia de un incumplimiento grave que da lugar al despido indirecto, pero sobre la base que fue contumaz, lo que no ocurre en la sentencia recurrida en que se dejó establecido que, a la fecha del despido indirecto, solo se adeudaba la cotización de un mes, sin que llegue a ser una conducta habitual del empleador. Con relación a la última de contraste porque se refiere a tres cotizaciones que fueron íntegramente pagadas cuatro días después del despido indirecto, lo que no ocurrió en el caso de autos. Así, debe ser decretada la inadmisibilidad del recurso interpuesto por la parte demandante. Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia de once de abril de dos mil veinticuatro. Regístrese y devuélvase. Rol N°16.614-2024.-
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Santiago, veintiséis de junio de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de n
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