APREMIOS ILEGITIMOS DE LUIS ALBERTO CHIHUAILAF ARRIAGADA
Rol
13233-2023
Fecha
26 de junio de 2024
Materia
Criminal
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Hechos
VISTOS: En los autos N°114.034, denominados “Episodio Luis Alberto Chihuailaf Arriagada”, Rol Corte de Apelaciones de Temuco N° 804-2022, por sentencia de primera instancia, dictada por el Ministro de Fuero señor Álvaro Mesa Latorre el tres de agosto de dos mil veintidós, escrita de fojas 2.026 y siguientes, se condenó a Manuel Abraham Vásquez Chahuán y Juan Bautista Labraña Luvecce, a sufrir cada uno la pena de tres (3) años de presidio menor en su grado medio, accesorias de suspensión de cargos y oficios públicos durante el tiempo que dure la condena, como autores del delito de aplicación de tormentos en la persona de Luis Alberto Chihuailaf Arriagada, previsto y sancionado en el artículo 150 N°1 del Código Penal, perpetrado en la comuna de Cunco entre fines de octubre y principios de noviembre de 1973. La misma sentencia dispuso el cumplimiento efectivo de la pena corporal impuesta y, en cuando a la acción civil, condenó al Fisco de Chile a pagar $40.000.000 al ofendido producto del ilícito, por concepto de daño moral. Impugnada esa decisión, una sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, por sentencia de veintiocho de diciembre de dos mil veintidós, a fojas 2.483, la confirmó. Contra dicha sentencia, a fojas 2.486, la abogada Katerina Gnecco Sandoval, en representación del condenado Manuel Vásquez Chahuán, formalizó recurso de casación en el fondo. Por decreto de fojas 2.511, de quince de febrero de dos mil veintitrés, se ordenó traer los autos en relación.
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°) Que, en el libelo recursivo de fojas 2.486, la defensa del sentenciado Manuel Vásquez Chahuán, dedujo recurso de casación en el fondo, alegando, en de manera simultánea, las circunstancias tercera del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto estima que la judicatura de segundo grado, al hacer suyas las consideraciones del juez a quo, ha incurrido en una errónea o falsa aplicación de la ley penal, calificando como delito un hecho que la ley penal no considera como tal; en relación con la circunstancia séptima del mismo precepto, al haberse infringido las reglas reguladoras de la prueba, previstas en los artículos 488 N°1 y 2, 109, 456 bis y 457 del Código de Procedimiento Penal. Precisa, en cuanto a la causal del N°3 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, que los hechos establecidos por los jueces del fondo, relativos a la participación que se le atribuye a su representado en el delito, no pueden ser reconducidos al N°1 del artículo 15 del Código Penal, desde que los mismos no configuran la conducta típica descrita en el artículo 150 N°1 del Código Penal, pues el sancionado se trata de un delito de mera acción que requiere la intervención directa del sujeto activo en la aplicación del tormento o del rigor innecesario, todas conductas que no han sido descritas en los hechos que se han tenido por comprobados, de manera que la sola circunstancia que su defendido se haya desempeñado como oficial de Ejército, Capitán de la Segunda Compañía en el Regimiento Montaña N°8 Tucapel, no resulta suficiente para que su intervención pueda ser reconducida a la forma de autoría por la que resultó condenado, infringiéndose además los artículos 1, 14 N°1, 15 N°1, 30, 50 y 150 N°1 del Código Penal, a las que se deben agregar las normas contenidas en los artículos 109, 456 bis y 457 del Código de Procedimiento Penal, que no obstante no ser tenidas como reguladoras de la prueba, constituyen un soporte de “contexto” que hacen que el Juez proceda por un camino o sendero recto y moral, que desemboque de manera armónica, sin distorsiones a la verdad jurídica. A continuación, la recurrente refiere que los sentenciadores del fondo dieron por acreditados hechos que carecen de sustento, como es, que Vásquez Chahuán lideraba el operativo seguido contra Luis Chihuailaf Arriagada, que la orden de conducirlo a Quechereguas en busca de armas fue impartida por su representado y por otro oficial y que Vásquez Chahuán, ese día se quedó en la localidad de Cunco, conclusiones que se apoyan en lo declarado por Ricardo Vásquez Estrada y Juan Labraña Luvecce, quienes no declararon en ese sentido, lo que colisiona con los números 1 y 2 del artículo 488 del Código de Procedimiento Penal, de suerte que, las conclusiones que se extraen de ellas, no se fundan en hechos reales y probados, ni son múltiples y graves, incurriendo en las infracciones a las leyes reguladoras de la prueba denunciadas. Luego de reseñar la prueba testimonial, documenta
Fallo
fallo de primer grado, en su considerando décimo, tuvo por establecidos y que el de alzada hizo suyos. Estos son los siguientes: A. Que inmediatamente de ocurridos los hechos del 11 de septiembre de 1973, las Fuerzas Armadas y de orden tomaron el control de la ciudad de Temuco, erigiéndose como Gobernador de esta ciudad, el coronel Pablo Iturriaga Marchesse, Comandante del Regimiento de Infantería N° 8 “Tucapel" de esta ciudad, quien además quedó como Jefe de la Guarnición de Temuco… B. Que dentro de la mencionada unidad militar se formaban patrullas de efectivos militares que eran apostadas en distintos lugares de la ciudad para los efectos de control de toque de queda y custodia de lugares calificados como estratégicos por el mando militar. Que, en este sentido, las patrullas eran compuestas por oficiales, clases y soldados conscriptos de las distintas compañías que conformaban el Regimiento de Infantería N°8 "Tucapel" de Temuco, según les correspondiera estar de guardia… C. Que estas patrullas que eran destinadas, además, a diversos operativos tanto terrestres como aéreos, dentro y fuera de la ciudad de Temuco, caso en el cual junto a los militares participaban también otros miembros de las Fuerzas Armadas, tales como Investigaciones y/o Fuerza Aérea de Chile. Los cuales procedían a detener a personas que poseían vinculaciones de carácter político o de relevancia social consideradas como opositoras al Régimen Militar, las que a su vez generalmente eran llamadas a través d
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Santiago, veintiséis de junio de dos mil veinticuatro. VISTOS: En los autos N°114.034, denominados “Episodio Luis Alberto Chihuailaf Arriagada”, Rol Corte de Apelaciones de Temuco N° 804-2022, por sentencia de primera instancia, dictada por el Ministro de Fuero señor Álvaro Mesa Latorre el tres de agosto de dos mil veintidós, escrita de fojas 2.026 y siguientes, se condenó a Manuel Abraham Vásque
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