/BRIGADA MOTORIZADA N°24 HUAMACHUCO
Rol
17281-2024
Fecha
25 de junio de 2024
Materia
Reforma
Resultado
DIRIMIDA CONTIENDA COMPETENCIA, REMÍTANSE AUTOS AL JUZGADO GARANTÍA DE ARICA (M)
Hechos
Vistos y teniendo presente: 1°) Que, la contienda de competencia de estos antecedentes se ha trabado entre la Ministra en Visita Extraordinaria señora Jenny Book Reyes, quien ha sido designada por el Pleno de esta Corte Suprema para el conocimiento y fallo de la causa Rol 80-2024, iniciada por la Fiscalía Militar de Arica, dependiente del Sexto Juzgado Militar con asiento en Iquique; y el Juzgado de Garantía de Arica, para seguir conociendo los hechos descritos en las querellas deducidas por el Instituto Nacional de Derechos Humanos en representación de los soldados conscriptos que en ellas se individualiza, y por la familia del conscripto Franco Vargas Vargas, todos quienes se encontraban realizando el Servicio Militar en los cuarteles de “Pocollo” y de “Putre”, a cargo del personal militar del Ejército de Chile, perteneciente a la Brigada Motorizada N°24 “Huamachuco”. 2°) Que, los querellantes antes aludidos, fundas las acciones judiciales impetradas en haber sido objeto por parte del personal militares que conforma la Brigada Motorizada N°24 “Huamachuco”, de golpes y patadas, mal trato verbal permanente consistentes en insultos xenófobo y homofóbicos en contra de su persona y de sus familias, haber sido sometidos a privación del sueño durante días, a ejercicios físicos extenuantes a 4.600 metros de altura por sobre el nivel del mar, sin periodo de adaptación ni permitirles utilizar la vestimenta que se les había proporcionado, exponiéndolos a temperaturas extremas de -15° durante la noche y sin protección para la radiación solar durante el día; comer en lugares insalubres e infectos con heces de ratón y excremento humano, desde un mismo recipiente y con la mano, entre otros padecimientos físicos y morales que califican como trato vejatorio, degradante y atentatorios a su dignidad, que afectó gravemente la salud física y psíquica de los conscriptos, manifestado en persistente ideación suicida y que llevó a uno de ellos a auto infligirse cortes en sus brazos; insu
Fundamentos
fundamentos exclusiva y estrictamente militares que por su directa conexión con los objetivos, tareas y fines propios de las Fuerzas Armadas -esto es, aquellos que hacen referencia a la organización bélica del Estado-, tornen indispensable para las exigencias defensivas de la comunidad como bien constitucional, la necesidad de una vía judicial específica para el conocimiento y eventual represión de delitos comunes. 8°) Que, en este sentido, el hecho de que los delitos investigados se hayan cometido, no en actos del servicio militar sino que, “con ocasión” de ellos, como lo refiere el artículo 5° numeral 3° del Código de Justicia Militar, no puede estimarse un argumento constitucionalmente suficiente que justifique, por sí mismo, la necesidad ineludible de sacrificar las garantías jurisdiccionales que configuran un Estado de Derecho en beneficio de pretensiones de eficiencia técnica que evidentemente no resultan aplicables en la especie, toda vez que la competencia de la justicia militar no estaría, en este caso, protegiendo bienes jurídicos indispensables para la seguridad de la nación o para exigencias defensivas de la comunidad. 9°) Que, además, una lectura actual del artículo 5° numeral 3° del Código de Justicia Militar a la luz de las normas constitucionales y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, incluyendo la jurisprudencia emanada de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, obliga a esta Corte a interpretar aquel en los términos restrictivos antes apuntados, aplicando la excepción en favor de los tribunales militares sólo para aquellos casos de comisión de delitos comunes de militares en contra de militares vinculados estrictamente a la función militar y en protección de los bienes jurídicos que le son propios, no extendiéndola a otros delitos ajenos a la actividad y fines de aquella. 10°) Que, en consecuencia, no existiendo controversia acerca de que en la presente causa se investigan los hechos descritos en las querellas criminales reseñados en el fundamento 2° precedente, respecto de los soldados conscriptos que se encontraban en campaña de formación en los cuarteles del Ejército de Chile de “Pocollo” y de “Putre”, a cargo de la Brigada Motorizada N°24 “Huamachuco”, el fallecimiento del soldado conscripto Franco Vargas Vargas el día 27 de abril último y la afectación a la salud padecida por los demás soldados, hechos que son atribuidos al personal militar integrante de la aludida Brigada y que en el evento de ser comprobados, pueden ser constitutivos de los tipos penales descritos en los artículos 150 letra D y 150 letra E N° 1°, ambos del Código Penal, esto es, el delito de apremios ilegítimos y apremios ilegítimos en concurso con homicidio, ilícitos comunes que no pueden ser considerados actos de servicio o cometidos con ocasión de él, su conocimiento y resolución está encomendado a la judicatura ordinaria civil. 11°) Que, además, esta Corte no puede desatender que los hechos atribuidos por los querellantes, por
Fallo
fallo de la causa Rol 80-2024, iniciada por la Fiscalía Militar de Arica, dependiente del Sexto Juzgado Militar con asiento en Iquique; y el Juzgado de Garantía de Arica, para seguir conociendo los hechos descritos en las querellas deducidas por el Instituto Nacional de Derechos Humanos en representación de los soldados conscriptos que en ellas se individualiza, y por la familia del conscripto Franco Vargas Vargas, todos quienes se encontraban realizando el Servicio Militar en los cuarteles de “Pocollo” y de “Putre”, a cargo del personal militar del Ejército de Chile, perteneciente a la Brigada Motorizada N°24 “Huamachuco”. 2°) Que, los querellantes antes aludidos, fundas las acciones judiciales impetradas en haber sido objeto por parte del personal militares que conforma la Brigada Motorizada N°24 “Huamachuco”, de golpes y patadas, mal trato verbal permanente consistentes en insultos xenófobo y homofóbicos en contra de su persona y de sus familias, haber sido sometidos a privación del sueño durante días, a ejercicios físicos extenuantes a 4.600 metros de altura por sobre el nivel del mar, sin periodo de adaptación ni permitirles utilizar la vestimenta que se les había proporcionado, exponiéndolos a temperaturas extremas de -15° durante la noche y sin protección para la radiación solar durante el día; comer en lugares insalubres e infectos con heces de ratón y excremento humano, desde un mismo recipiente y con la mano, entre otros padecimientos físicos y morales que califica
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Santiago, veinticinco de junio de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: 1°) Que, la contienda de competencia de estos antecedentes se ha trabado entre la Ministra en Visita Extraordinaria señora Jenny Book Reyes, quien ha sido designada por el Pleno de esta Corte Suprema para el conocimiento y fallo de la causa Rol 80-2024, iniciada por la Fiscalía Militar de Arica, dependiente del Se
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