3º JUZGADO DE LETRAS DE IQUIQUE

FERNÁNDEZ CON QUIROZ

Rol

18089-2024

Fecha

25 de junio de 2024

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que en este procedimiento declarativo seguido ante el Tercer Juzgado de Letras de Iquique, bajo el rol C-1041-2022, caratulado “Fernández/ Quiroz”, el demandante recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de dicha ciudad, que confirmó el fallo de primer grado de veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés, por medio del cual se rechazó la demanda de nulidad absoluta con indemnización de perjuicios, con costas. 2°.- Que el recurrente de casación denuncia infringidos los artículos 706 inciso segundo, 1445, 1467, 1681, 1682, 1683 y 1824 del Código Civil en relación con lo dispuesto en el artículo 384 Nº 2 Código de Procedimiento Civil. Argumenta -en síntesis- que los vicios en que se sustentó la demanda de nulidad fueron acreditados durante el juicio, pues de la prueba rendida, particularmente de la prueba testimonial -la cual describe- se desprendería que el inmueble objeto de la compraventa cuestionada no se le entregó al comprador. Así, afirma que el vendedor no cumplió con la obligación prevista en el artículo 1824 del Código Civil, razón por la que la obligación del comprador de pagar el precio carecería de causa. Por otro lado, asevera que el interés de su parte en la declaración de nulidad, radica en que pretende evitar que se consolide una compraventa viciada; en consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que se declare la nulidad de la compraventa objetada, con costas. 3°.- Que, se ha de tener presente que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que estos sean de derecho. 4º.- Que la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a explicar los contenidos materia de la controversia; así, recayendo aquella en la procedencia de declarar la nulidad absoluta de un contrato de compraventa, aquel debió extender la denuncia de infracción de ley -al menos- a los artículos 1545 y 1793 del Código Civil, pues a partir del primero se estructura la responsabilidad contractual, en tanto que el segundo de los preceptos contiene los elementos esenciales del contrato objetado. En efecto, tales disposiciones fueron aplicadas en la sentencia recurrida, y conciernen a las que ciertamente, el recurrente pretende sean observadas en la sentencia de reemplazo que se dicte en el evento de ser acogido el presente arbitrio procesal, y al no hacerlo, genera un vacío que la Corte no puede subsanar dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado, debiendo recordarse que tal exigencia que no se satisface con la sola mención de las disposiciones en cuestión. Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Manuel Álvarez González, en representación del demandante, en contra de la sentencia de dieciséis de abril último, dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique. Regístrese y devuélvase. Nº 18.089-2024

Fallo

fallo de primer grado de veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés, por medio del cual se rechazó la demanda de nulidad absoluta con indemnización de perjuicios, con costas. 2°.- Que el recurrente de casación denuncia infringidos los artículos 706 inciso segundo, 1445, 1467, 1681, 1682, 1683 y 1824 del Código Civil en relación con lo dispuesto en el artículo 384 Nº 2 Código de Procedimiento Civil. Argumenta -en síntesis- que los vicios en que se sustentó la demanda de nulidad fueron acreditados durante el juicio, pues de la prueba rendida, particularmente de la prueba testimonial -la cual describe- se desprendería que el inmueble objeto de la compraventa cuestionada no se le entregó al comprador. Así, afirma que el vendedor no cumplió con la obligación prevista en el artículo 1824 del Código Civil, razón por la que la obligación del comprador de pagar el precio carecería de causa. Por otro lado, asevera que el interés de su parte en la declaración de nulidad, radica en que pretende evitar que se consolide una compraventa viciada; en consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que se declare la nulidad de la compraventa objetada, con costas. 3°.- Que, se ha de tener presente que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que estos sean de derecho. 4º.- Que la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a explicar los contenidos materia de la controversia; así, recayendo aquella en la procedencia de declarar la nulidad absoluta de un contrato de compraventa, aquel debió extender la denuncia de infracción de ley -al menos- a los artículos 1545 y 1793 del Código Civil, pues a partir del primero se estructura la responsabilidad contractual, en tanto que el segundo de los preceptos contiene los elementos esenciales del contrato objetado. En efecto, tales disposiciones fueron aplicadas en la sentencia recurrida, y conciernen a las que ciertamente, el recurrente pretende sean observadas en la sentencia de reemplazo que se dicte en el evento de ser acogido el presente arbitrio procesal, y al no hacerlo, genera un vacío que la Corte no puede subsanar dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado, debiendo recordarse que tal exigencia que no se satisface con la sola mención de las disposiciones en cuestión. Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Manuel Álvarez González, en representación del demandante, en contra de la sentencia de dieciséis de abril último, dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique. Regístrese y devuélvase. Nº 18.089-2024

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Santiago, veinticinco de junio de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que en este procedimiento declarativo seguido ante el Tercer Juzgado de Letras de Iquique, bajo el rol C-1041-2022, caratulado “Fernández/ Quiroz”, el demandante recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de dicha ciudad, que confirmó el fallo de primer grado de veint

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