SALAS/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CAÑETE
Rol
5836-2024
Fecha
17 de junio de 2024
Materia
Civil
Resultado
RECHAZADO CASACIÓN FONDO MANIFIESTA FALTA DE F (M)
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos ingreso Corte Rol N°5.836 - 2024, caratulados “Salas con Ilustre Municipalidad De Cañete” de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción, de fecha veintidós de enero de dos mil veinticuatro, que confirmó la sentencia de primera instancia, que rechazó la demanda de nulidad de derecho público de término del contrato a honorarios e indemnización de perjuicios, deducida en contra del Memorándum Nº75 de fecha 31 de julio del año 2018, que puso término al contrato de honorarios suscrito entre las partes, el 2 de enero de 2018. Segundo: Que, en su arbitrio de nulidad sustancial, la recurrente denunció, la infracción a los artículos 3, 18, 41 y 45 de Ley N°19.880, artículo 177 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.545 del Código Civil. Fundó la causal en que, se razonó erróneamente por los sentenciadores que, debió pedirse la nulidad del decreto alcaldicio N°10.378 de fecha 20 de junio del año 2019, porque sería el acto terminal, atendido a que el memorándum impugnado sólo fue un acto de comunicación. Sin embargo, estimó la recurrente que, el decreto es posterior al término de la relación contractual, ocurrida el 1 de agosto del año 2018, pues se dictó casi un año después. Por lo tanto, argumentó que, el Memorándum no es un mero acto de comunicación, sino que contiene la decisión y se trata de un acto terminal. Interpretar lo contrario significa aplicar erróneamente el artículo 45 de la Ley N°19.880, que regula las notificaciones de actos administrativos. En consecuencia, al tratarse de un acto terminal, debe cumplir con el estándar de fundamentación, lo que no se cumple, pues, no se señala por qué van a desaparecer las labores que desempeñaba, sino que sólo se alude a una cláusula del contrato. Adicionalmente, argumentó la infracción al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, puesto que, en cuanto a la existencia de una causa laboral de tutela, la sentencia firme y ejecutoriada sólo se limitó a declarar la existencia de una relación laboral, pero no se refiere a la prestación de servicios, por lo que no produce cosa juzgada, al no configurarse la triple identidad. Finalmente, argumentó que, el artículo 1.545 del Código Civil no fue aplicado, pues no se examinaron debidamente las cláusulas del contrato para determinar su alcance. En particular, indicó que, si no se le da un aviso de treinta días, tiene un mes de honorarios a título de pre aviso, según reza el artículo 7 del contrato de honorarios, no analizado en la resolución recurrida. Tercero: Que, según explicó, las infracciones denunciadas han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, porque, de haber aplicado los preceptos omitidos y aplicado correctamente los que se han empleado en forma errónea, se habría acogido la demanda. Cuarto: Que, en lo que interesa al arbitrio en examen, los sentenciadores de segundo grado confirmaron el fallo de primera instancia que rechazó la demanda de nulidad de derecho público con indemnización de perjuicios. Según los
Fundamentos
motivos que fundan la decisión contenida en el
Fallo
fallo de primera instancia que rechazó la demanda de nulidad de derecho público con indemnización de perjuicios. Según los motivos que fundan la decisión contenida en el fallo de primer grado, se desprende que, en primer lugar, en el motivo octavo se tuvo por acreditada la existencia del contrato a honorarios que unía a las partes y se analizaron sus cláusulas conforme a la prueba rendida. En particular, en relación con los servicios a prestar, la duración del mismo hasta el 31 de diciembre del año 2018, los honorarios acordados, las causas de término anticipado y la condición de vigencia del contrato, establecida en su cláusula séptima, en relación a la existencia de labores y la posibilidad del Alcalde de poner término al vínculo, con treinta días de anticipación. En cuanto a la naturaleza del acto administrativo impugnado, en los considerandos noveno y décimo de la sentencia, se concluyó por el sentenciador de primera instancia que, conforme el tenor de éste, el Memorándum impugnado es un acto de comunicación y no terminal, pues no contiene la decisión sustantiva, sino la disposición de informar a la actora que se hace efectiva una de las cláusulas de la convención. Ello, pues, del acto se desprende que, fue remitido por el Alcalde subrogante, informándole el término de sus servicios, en virtud de lo establecido en el N°7 del contrato con la Municipalidad, y que se pagaría el mes respectivo, atendido que se le debe avisar con treinta días de anticipación. En la sentencia se arribó a dicha conclusión, considerando, además, las diligencias probatorias de exhibición de documentos y prueba documental acompañada por la actora, concluyendo con su mérito que, el acto administrativo que pone término al contrato no es el que la demandante pidió que se declarara nulo, sino el decreto alcaldicio N°10.378 de fecha 20 de junio del año 2019, el cual no ha sido objeto de petición alguna en el marco de este proceso. En particular, estimó que, el decreto alcaldicio individualizado es el acto administrativo que puso término al contrato, constando en aquel los motivos para ello y los antecedentes que se tuvieron a la vista para arribar a la decisión. Asimismo, en el motivo duodécimo de la sentencia de primer grado, se argumentó, a mayor abundamiento, que, consta que en forma previa se demandó en sede laboral la declaración de la existencia de una relación laboral, argumentando que, se trataba de un asunto que debía ser conocido por dicha judicatura. Si bien la demanda respecto del acto que se reclama fue rechazada por motivos formales, consta que, se accionó suponiendo que se trataba de un acto válido y que generaba efectos, por lo que accionar de nulidad en sede civil, supone ir contra sus actos propios. Finalmente, en el considerando décimo tercero, se concluyó que el acto goza de presunción de legalidad y que no se acompañaron antecedentes suficientes para destruirla. Quinto: Que ha de recordarse que, según lo dispone el artículo 767 del Código de Proced
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Santiago, diecisiete de junio de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos ingreso Corte Rol N°5.836 - 2024, caratulados “Salas con Ilustre Municipalidad De Cañete” de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandante en contra de la sen
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