C.A. de Santiago

JACQUES/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACION (LTE)

Rol

18248-2024

Fecha

17 de junio de 2024

Materia

Civil

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

fundamentos tercero a séptimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar, además, presente Primero: Que, en estos autos, se dedujo el reclamo contemplado en el artículo 141 de la Ley N° 21.325 en representación de doña Jenny Lord Enncy Jacques, ciudadana haitiana, impugnando la Resolución Exenta N°53339 dictada por la Servicio Nacional de Migraciones el 28 de noviembre de 2023 que dispuso su expulsión del territorio nacional, fundada en ingreso clandestino al país. Expone que, este acto administrativo, desatiende sus circunstancias personales toda vez que, si bien ingresó al país a través de paso no habilitado, el Servicio no consideró que cuenta con una hija, ciudadana chilena, de 10 meses de edad, cuyo cuidado y atenciones recaen sobre su persona. Por ello, y teniendo presente que no cuenta con antecedentes penales u otras infracciones migratorias, considera que la decisión de expulsión debe ser dejada sin efecto. Segundo: Que, teniendo en consideración que no fue cuestionado por la parte reclamante su ingreso al país por paso no autorizado, resulta plenamente aplicable lo dispuesto en el artículo 32 N°3 de la Ley N° 21.325, que establece una prohibición imperativa de ingreso al país para aquellas personas que “intenten ingresar o egresar del país, o hayan ingresado o egresado, por un paso no habilitado, eludiendo el control migratorio o valiéndose de documentos falsificados, adulterados o expedidos a nombre de otra persona, en los cinco años anteriores”. Tercero: Que, en consecuencia, habiéndose verificado por la autoridad recurrida la procedencia de la causal de expulsión en razón de la norma expresada en el considerando precedente, y apreciándose del mérito de la resolución en cuestión el cumplimiento de los requisitos establecidos por el artículo 129 de la Ley de Migración y Extranjería al efecto, resulta que no se verifica ilegalidad alguna en la resolución o el actuar del Servicio Nacional de Migraciones, desde que fue dictada por la autoridad competente, dentro de sus atribuciones, fundado en causa legal y dotada de la motivación necesaria para comprender los fundamentos de la decisión adoptada, por lo que no cabe sino, el rechazo del reclamo planteado en autos.

Fallo

Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley N° 21.325, se revoca la sentencia apelada de quince de mayo de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago y, en su lugar, se declara que se rechaza la reclamación incoada en autos. Acordada con el voto en contra de la Ministra señora Vivanco y del Ministro señor Simpértigue, quienes fueron de parecer de confirmar el fallo en alzada, teniendo para ello presente: 1° Que el artículo 1° de la Constitución Política de la República reconoce a la familia como el núcleo fundamental de la sociedad, estableciendo el deber del Estado de, entre otros, entregarle protección y propender a su fortalecimiento. A su vez, el artículo 19 N°1 de la Carta Magna, manifiesta: “La Constitución asegura a todas las personas: 1°.- El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona. La ley protege la vida del que está por nacer”. 2° Que la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por Chile a través del Decreto N°830 del año 1990, del Ministerio de Relaciones Exteriores, es una obligación del Estado propender al resguardo del interés superior del niño y, conforme a ello, tomar en consideración la forma en que les afecta una decisión administrativa como aquella que se recurre. Este resguardo, considera la protección y cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, según se lee en el artículo 3 de la citada Convención. 3° Que la propia Ley de Migración y Extranjería consagra en su artículo 4 el interés superior del niño, niña y adolescente, al señalar: “El Estado adoptará todas las medidas administrativas, legislativas y judiciales necesarias para asegurar el pleno ejercicio y goce de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, consagrados en la Constitución Política de la República, las leyes y los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, desde su ingreso al país y cualquiera sea la situación migratoria de sus padres o de los adultos que los tengan a su cuidado”. Luego, en concordancia con los derechos expuestos en los numerales precedentes, en el artículo 19 de la misma ley se refiere a la reunificación familiar, concepto que tiene particular aplicación en el caso de existir hijos menores de edad en la familia, disponiéndose expresamente el deber del Estado de “promover la protección de la unidad de la familia”. 4° Que, además, se debe tener presente que el artículo 129 de la Ley N° 21.235 regula una serie de factores particulares del sujeto sobre el cual recae la expulsión, que la autoridad debe ponderar antes de decretar la medida, consideraciones que aseguran la proporcionalidad de la sanción y que deben vincularse con la exigencia de motivación que la Ley N° 19.880 exige a todo acto administrativo. 5° Que, en consecuencia, aun cuando se encuentra acreditado que la reclamante ingresó al territorio nacional por un pa

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PAGE 1 Santiago, diecisiete de junio de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos tercero a séptimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar, además, presente Primero: Que, en estos autos, se dedujo el reclamo contemplado en el artículo 141 de la Ley N° 21.325 en representación de doña Jenny Lord Enncy Jacques, ciudadana haitiana, impugna

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