1° Trib. Ambiental

MOLINERA COQUIMBO S.A./SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE, OFICINA REGIONAL PUERTO MONTT

Rol

5122-2024

Fecha

17 de junio de 2024

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLE CASACIÓN FORMA RECHAZADA,CASACIÓN F(M)

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos ingreso Corte Rol N°5.122 - 2024, caratulados “Molinera Coquimbo S.A. con Superintendencia del Medio Ambiente, Oficina Regional Puerto Montt”, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el reclamante en contra de la sentencia del Primer Tribunal Ambiental, de fecha dieciocho de enero de dos mil veinticuatro, que rechazó la reclamación de ilegalidad del artículo 17 de la Ley N°20.600, deducida en contra de la resolución exenta n°851/2021 de fecha quince de abril de dos mil veintiuno que resolvió el procedimiento administrativo sancionatorio, con una multa de 42 Unidades Tributarias Anuales, y la resolución exenta n°854/2023 que rechazó el recurso de reposición, el veintitrés de mayo de dos mil veintitrés, por la superación de niveles máximos permitidos, todas dictadas por la Superintendencia de Medio Ambiente (SMA). I.- En cuanto al recurso de casación en la forma. Segundo: Que, en su libelo de nulidad formal, el recurrente sostiene que la sentencia impugnada habría incurrido en una infracción manifiesta a la sana crítica, configurada por haber rechazado pruebas que la ley admite. Fundó la alegación en que, acompañó como prueba una medición de ruido de una Entidad Técnica Certificada por la SMA-ETFA1-, la cual acreditaba que existía ruido de fondo que superaba los niveles máximos permitidos, pues fue realizada con el Molino detenido y de igual forma se superaban los niveles del Decreto Supremo N°38/2012, Norma de Emisión de Ruido. Sin embargo, estimó que la Superintendencia y el Tribunal Ambiental confundieron el ruido de fondo, utilizándolo como un elemento técnico para corregir los niveles de presión sonora, pese a que lo que se intentaba explicar, era que el ruido de fondo y la superación de los niveles máximos permitidos existían incluso sin la Molinera en func

Fundamentos

fundamentos técnico-ambientales, como elementos estructurales de la motivación del acto que se analiza. En ese orden de ideas, el artículo 35 de la Ley N°20.600 prescribe que: “El Tribunal apreciara la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, al hacerlo deberá expresar las razones jurídicas y la simplemente lógicas, científicas, técnicas de experiencia, en cuya virtud le asigne valor o la desestime. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.” Cuarto: Que, al respecto, conforme ha declarado este Tribunal de Casación en múltiples oportunidades, el verificar la adecuación del sistema de valoración probatoria a las reglas de la sana crítica, no implica apreciar nuevamente los hechos, pues tal labor excedería los márgenes del recurso y la competencia de este tribunal. En la especie, controlar la valoración de la prueba implica comprobar si el razonamiento jurídico del juez se adecuó a las reglas que impone el sistema de sana crítica. Quinto: Que asentado lo anterior, cabe señalar que, el argumento que sustenta el recurso de casación en la forma consiste en que, a juicio del recurrente, los jueces ambientales yerran al no considerar que la prueba acompañada, que pretendía acreditar que la medición de la SMA no consideró que los decibeles de ruido obtenidos en la medición realizada en la fiscalización, no provienen exclusivamente de su parte, sino de otras fuentes, ya que, aun sin que estuviera funcionando el Molino, los resultados de medición superaban los niveles permitidos. Lo anterior, a juicio del reclamante, habría vulnerado las reglas de la sana crítica, porque considerando los factores alegados, se debió concluir que, el Molino no era la única fuente de ruido y que los resultados obtenidos, le impedían presentar un Plan de Cumplimiento. Sexto: Que, así planteado el libelo, se colige que la recurrente desconoce la naturaleza y fines del recurso de casación en la forma, en especial, del análisis que, en relación con las reglas de la sana crítica, se encuentra facultado este tribunal a realizar y, principalmente, los hechos y el razonamiento seguido por los jueces de base. En efecto, como se advierte del mérito del proceso, el Tribunal Ambiental explicó en los motivos décimo octavo y décimo noveno de la sentencia, el procedimiento de medición del ruido y cómo este se efectuó al momento de la fiscalización del establecimiento del reclamante, a través de estudio realizado en el inmueble, concluyéndose una excedencia en el nivel de presión sonora y registrándose por el funcionario fiscalizador, que no se percibieron otras fuentes de ruido asociadas. Luego, según fue analizado en el considerando vigésimo, atendido a que la reclamante informó la superación de la causa de emisión e implementación de un silenciador, se realizó una segun

Fallo

por tanto, la ausencia de motivos transforma el acto en arbitrario. En consecuencia, al rechazar todas las alegaciones relativas a la consideración de las circunstancias comprendidas en el artículo 40 de la LOSMA, la sentencia impugnada incurrió en una infracción de la normativa. Décimo: Que, según explicó, las infracciones denunciadas han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, porque, de aplicarse correctamente la normativa, se habría acogido la reclamación. Lo argumentado, atendido a que la prescripción se interrumpe con la notificación de la formulación de cargos, pero en este caso no se hizo una formulación precisa de cargos por el Fiscal, ni se enmendó el error por la SMA. Asimismo, de haberse resuelto conforme a derecho, se habría disminuido la sanción a un monto menor de a 2.3 Unidades Tributarias Anuales. Y, por último, en el caso de los artículos 40, 11 y 41, estimó que, debió acogerse la reclamación, por falta de motivación del acto. Undécimo: Que, en lo que interesa al arbitrio en examen, en relación con la primera infracción denunciada, la sentencia razonó, tal como se dejó establecido en sus motivos 73° y siguientes, que, de la normativa se advierte que la instrucción del procedimiento administrativo sancionador, incluyendo la formulación de cargos, debe ser realizada por un funcionario de la Superintendencia, quien recibe el nombre de Fiscal Instructor. Además, corresponde a éste emitir un dictamen proponiendo la absolución o sanción, para que l

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Santiago, diecisiete de junio de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos ingreso Corte Rol N°5.122 - 2024, caratulados “Molinera Coquimbo S.A. con Superintendencia del Medio Ambiente, Oficina Regional Puerto Montt”, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casac

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