5º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

BANCO SECURITY CON BARRERA JONES MANUEL Y OTRA (E)

Rol

69042-2023

Fecha

17 de junio de 2024

Materia

Civil

Resultado

SENTENCIA DE REEMPLAZO (M)

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de los

Fundamentos

motivos sexto, séptimo y octavo. Asimismo, se reproducen los considerandos cuarto a décimo del

Fallo

fallo anulatorio que precede. Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE: 1.- Que conforme a lo establecido en el artículo 2472 del Código Civil, están comprendidos dentro de los créditos que gozan de primera clase las remuneraciones de los trabajadores y las asignaciones familiares, como asimismo las indemnizaciones legales y convencionales de origen laboral. 2.- Que del estudio de los antecedentes es posible establecer que el tercerista cuenta con un título ejecutivo, referido a obligaciones líquidas y actualmente exigibles respecto de la ejecutada de autos, consistente en las prestaciones adeudadas con motivo de la convalidación del despido, cuyo origen es una sentencia firme y ejecutoriada, crédito que goza de preferencia en su pago por ser en su origen de aquellos contemplados por el legislador en el numeral 8 del artículo 2472 del Código Civil. 3°.- Que ante la falta de cuestionamientos sobre los emolumentos que se reclaman, esto es, el monto de las prestaciones adeudadas a las que quedó obligado el empleador con motivo de la convalidación del despido, corresponde concluir que cada uno de estos goza de la preferencia que contempla el numeral 8 del artículo 2472 del Código de Bello, puesto que deben calificarse como indemnización consecuencialmente, su preferencia es perentoria. 4°.- Que, asimismo, el ingreso mínimo mensual remuneracional que deberá ser considerado para el cálculo de la indemnización será el vigente a la fecha de la dictación de la sentencia de primer grado, que ascendía a esa fecha a $320.400. y en base a tres ingresos mínimos mensuales remuneracionales por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, con un límite de once años. 5°.- Que las circunstancias anotadas deberán ser consideradas al momento de determinar el monto total del crédito en cuanto preferente, al tenor de la liquidación del crédito agregada digitalmente a folio 91 del cuaderno de tercería de prelación, que consigna los datos necesarios para los cálculos correspondientes, las que serán adecuadas a los parámetros dados conforme a la naturaleza de la prestación protegidas por la preferencia en cuestión. Y visto además lo preceptuado en artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de treinta de marzo de dos mil veinte, con las siguientes declaraciones: a) Que las prestaciones adeudadas por el empleador con motivo de la convalidación del despido gozan de la preferencia del numeral 8° del artículo 2472 del Código Civil. b) Que para los efectos del cálculo del crédito del numeral 8 del artículo 2472 del Código Civil, debe considerarse como base el Ingreso Mínimo Mensual remuneracional ascendente a $320.400. Para determinar el monto total del crédito en cuanto preferente, el secretario del tribunal deberá practicar la correspondiente liquidación, de acuerdo a los parámetros entregados en los fundamentos del fallo de reemplazo. c) Se reconoce el derecho preferente del pago de las costas tasadas en favor del ejec

Texto Completo (Preview)

PAGE Santiago, diecisiete de junio de dos mil veinticuatro. En cumplimiento a lo resuelto y atendido lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la sentencia de reemplazo que corresponde conforme a la ley. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de los motivos sexto, séptimo y octavo. Asimismo, se reproducen los considerandos cu

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