BANCO SECURITY CON BARRERA JONES MANUEL Y OTRA (E)
Rol
69042-2023
Fecha
17 de junio de 2024
Materia
Civil
Resultado
INVALIDADA DE OFICIO (M)
Hechos
VISTO: En los autos sobre juicio ejecutivo, cuaderno de tercería de prelación, tramitados ante el Quinto Juzgado Civil de Santiago, rol C-36578-2017, caratulados “Banco Security con Barrera Jones Manuel y otra”, por sentencia de treinta de marzo de dos mil veinte se acogió la tercería de prelación, sin costas, salvo el derecho preferente del pago de las costas tasadas en favor del ejecutante. La ejecutante apeló de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de tres de abril de dos mil veintitrés, confirmó la decisión. En contra de esta última sentencia recurre la misma parte de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN: Primero: Que a fin de justificar la decisión que más adelante se adoptará por esta Corte, resulta pertinente considerar las siguientes circunstancias y actuaciones verificadas en el proceso: 1. En el cuaderno principal el Banco Security dedujo demanda ejecutiva en contra de Manuel Antonio Barrera Jones y Astrid Soledad Marambio Cornejo, en su calidades de codeudores solidarios de las obligaciones pactadas en la escritura pública de mutuo e hipoteca y solicitó se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la cantidad de 8.815,6865, Unidades de Fomento, en su equivalente en moneda nacional al día 19 de Diciembre de 2017, que asciende a la suma de $236.152.671, más intereses pactados, comisiones estipuladas, costas y gastos. 2.- Compareció Alfonso Ergas Seselovsky, abogado, en representación de Rosa Marcela Araya Pérez, quien interpuso demanda incidental de tercería de prelación en contra del Banco Security y en contra de Astrid Marambio Cornejo, a fin que se declare el derecho preferente que tiene su representada para pagarse con el producto de la subasta del sitio N° 6 ubicado en calle Julia Bernstein N° 615-F, del Conjunto Habitacional denominado Nuevo Parque, en virtud del crédito que consta en la sentencia definitiva ejecutoriada del 2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago dictada en los autos caratulados “Araya con Marambio”, Rit M-2148-2011, por la suma de $41.503.037, más reajustes e intereses que establecen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. Señaló que el crédito que se invoca deber ser pagado preferentemente, por ser una sentencia laboral firme y ejecutoriada, que goza de privilegio de la primera clase de créditos, dispuesto en los numerales 5 y 8 del artículo 2472 del Código Civil. Peticionó para que se acoja la demanda de tercería de prelación y se sirva declare el derecho preferente de pago y ordenar que su crédito, ascendente a la suma de $41.503.037, sea solucionado con el 50% del producto del remate, que es el correspondiente a la ejecutada Astrid Marambio Cornejo, con preferencia al banco ejecutante de autos, siguiéndose esta ejecución hasta hacerse entero pago de dicha suma, intereses, reajustes y costas. 3.- El ejecutante contestó el traslado alegando que goza de un crédito preferente, respecto de las costas en que se ha incurrido en la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil y que debe ser rechazada la tercería, ya que la demanda carece de claridad en sus fundamentos, pues solo se limita a pedir el pago preferente sin señalar determinadamente el origen de los créditos alegados, incluso sosteniendo que la preferencia se basaría en los numerales 5 y 8 del artículo 2472 del Código Civil y los créditos de origen laboral gozan de privilegio del artículo 2471 del Código Civil, lo que debe quedar limitado en conformidad al N° 8 del artículo antes citado, a la indemnización de origen laboral de carácter convencional hasta un límite de tres ingresos mínimos mensuales remuneracionales por cada año de servicio y fracción superior a seis meses por cada trabajador, con un límite de once años siendo el exceso, si lo hubiere, crédito válista. Segundo: Que la sentencia recurrida confirma sin modificaciones el fallo de primer grado, estableciendo que quedó acreditado el crédito laboral por la suma de $41.503.037 y que el bien objeto de la presente tercería de prelación es el único bien que posee la ejecutada, concluyendo que el acreedor es de grado preferente en los términos señalados en los artículos 2470 y 2474 N°3 del Código Civil, acogiendo la tercería. Tercero: Que, el quid de lo debatido consiste en dilucidar si aquella atribución patrimonial a la que se obliga al empleador a raíz de lo previsto por el inciso 5° del artículo 162 del Código del Trabajo merece ser considerada dentro de los créditos privilegiados a que se refiere el N°5 del artículo 2472 del Código Civil o bien reviste el carácter de sanción-indemnización de un crédito de origen laboral del numeral 8° del artículo 2472 del Código Civil. Cuarto: Que, es propicio recordar que en virtud del derecho de prenda general que los artículos 2465 y 2469 del Código Civil reconocen a los acreedores, quedan éstos facultados para perseguir y realizar todos los bienes de los deudores, a excepción de los inembargables, con el objeto de lograr la íntegra satisfacción de sus créditos con el producto de lo así enajenado. Sin embargo, tal principio se rompe, de acuerdo con lo que dispone el mismo artículo 2469, cuando se presentan causas especiales para preferir ciertos créditos respecto de otros. Según se colige de lo dispuesto en los artículos 2470 y 2488 del precitado Código, las únicas causales de preferencia son el privilegio y la hipoteca; enunciado que se complementa en el artículo 2471, que se refiere a los créditos que gozan de privilegio en sus numerales 1º, 2º y 4º y en el 3º, a los hipotecarios. El mismo cuerpo legal, en el Título XLI de su Libro IV sobre “Prelación de Créditos” -donde se encuentran incluidas las disposiciones legales antes mencionadas- regula la manera y el orden en que deben concurrir los varios acreedores que pretendan hacer efectivos sus créditos en el patrimonio de un deudor. Quinto: Que, así, la prelación de créditos que establece el Código Civil constituye un “conjunto de reglas que determinan las causales de preferencia de ciertos créditos respecto de otros y la concurrencia de dichos créditos entre sí, en caso de que los bienes del deudor no sean suficientes para hacer pago de todas las deudas” (Luis Felipe Bahamondez Prieto, citando a De la Maza, Contratos, t. 2, Santiago, 1951, en “La Prelación de Créditos”, Ed. Jurídica de Chile, Santiago, 1993, pág. 52.). En palabras del mencionado autor, las preferencias presentan características particulares, pues: a) constituyen una garantía para los acreedores; b) tienen un carácter excepcional, ya que la regla general es que los acreedores sean pagados en igualdad de condiciones sobre el patrimonio del deudor; c) tienen un origen estrictamente legal. Solo el legislador puede crear preferencias para el pago, como se desprende del artículo 2488 del Código Civil; d) son renunciables por parte de los acreedores; e) las normas que conceden preferencias son de interpretación estricta y no admiten analogía; f) tienen un carácter accesorio al derecho de crédito; y g) tienen un carácter indivisible (Bahamondez, Ob. citada, págs. 38 y siguientes). Sexto: Que, en lo que corresponde esclarecer, en la primera clase de créditos a que se refiere el artículo 2472 del Código Civil han sido incorporadas dos causas de preferencia que dicen relación con obligaciones de origen laboral, contenidas en sus numerales 5° y 8°. Esta última es la que interesa analizar y considera: “Las indemnizaciones legales y convencionales de origen laboral que les correspondan a los trabajadores, que estén devengadas a la fecha en que se hagan valer y hasta un límite de tres ingresos mínimos mensuales remuneracionales por cada año de servicio y fracción superior a seis meses por cada trabajador, con un límite de once años. Por el exceso, si lo hubiere, se considerarán valistas. Asimismo, la indemnización establecida en el párrafo segundo del número 4 del artículo
Fallo
fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de tres de abril de dos mil veintitrés, confirmó la decisión. En contra de esta última sentencia recurre la misma parte de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN: Primero: Que a fin de justificar la decisión que más adelante se adoptará por esta Corte, resulta pertinente considerar las siguientes circunstancias y actuaciones verificadas en el proceso: 1. En el cuaderno principal el Banco Security dedujo demanda ejecutiva en contra de Manuel Antonio Barrera Jones y Astrid Soledad Marambio Cornejo, en su calidades de codeudores solidarios de las obligaciones pactadas en la escritura pública de mutuo e hipoteca y solicitó se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la cantidad de 8.815,6865, Unidades de Fomento, en su equivalente en moneda nacional al día 19 de Diciembre de 2017, que asciende a la suma de $236.152.671, más intereses pactados, comisiones estipuladas, costas y gastos. 2.- Compareció Alfonso Ergas Seselovsky, abogado, en representación de Rosa Marcela Araya Pérez, quien interpuso demanda incidental de tercería de prelación en contra del Banco Security y en contra de Astrid Marambio Cornejo, a fin que se declare el derecho preferente que tiene su representada para pagarse con el producto de la subasta del sitio N° 6 ubicado en calle Julia Bernstein N° 615-F, del Conjunto Habitacional denominado Nuevo Parque, en virtud del crédito que consta en la sentencia definitiva ejecutoriada del 2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago dictada en los autos caratulados “Araya con Marambio”, Rit M-2148-2011, por la suma de $41.503.037, más reajustes e intereses que establecen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. Señaló que el crédito que se invoca deber ser pagado preferentemente, por ser una sentencia laboral firme y ejecutoriada, que goza de privilegio de la primera clase de créditos, dispuesto en los numerales 5 y 8 del artículo 2472 del Código Civil. Peticionó para que se acoja la demanda de tercería de prelación y se sirva declare el derecho preferente de pago y ordenar que su crédito, ascendente a la suma de $41.503.037, sea solucionado con el 50% del producto del remate, que es el correspondiente a la ejecutada Astrid Marambio Cornejo, con preferencia al banco ejecutante de autos, siguiéndose esta ejecución hasta hacerse entero pago de dicha suma, intereses, reajustes y costas. 3.- El ejecutante contestó el traslado alegando que goza de un crédito preferente, respecto de las costas en que se ha incurrido en la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil y que debe ser rechazada la tercería, ya que la demanda carece de claridad en sus fundamentos, pues solo se limita a pedir el pago preferente sin señalar determinadamente el origen de los créditos alegados, incluso sosteniendo que la preferencia se basaría en los numerales 5 y 8 del artículo
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PAGE Santiago, diecisiete de junio de dos mil veinticuatro. VISTO: En los autos sobre juicio ejecutivo, cuaderno de tercería de prelación, tramitados ante el Quinto Juzgado Civil de Santiago, rol C-36578-2017, caratulados “Banco Security con Barrera Jones Manuel y otra”, por sentencia de treinta de marzo de dos mil veinte se acogió la tercería de prelación, sin costas, salvo el derecho preferente
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