ICA SAN MIGUEL

C/ HECTOR FERNANDO OSSES YAÑEZ Y AQUILES BUSTAMANTE OLIVA. ES PARTE: FISCO DE CHILE, MISTERIO DE JUSTICIA Y DDHH.

Rol

65364-2021

Fecha

17 de junio de 2024

Materia

Criminal

Resultado

RECHAZADAS CASACIÓN FORMA Y FONDO (M)

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Hechos

VISTOS: En estos autos Rol 204-2011, “Víctor Segundo Benítez Ortega”, de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por sentencia de veinticinco de mayo de dos mil veinte, escrita de fojas 1741 a 1799, dictada por la Ministra en Visita Extraordinaria Sra. Marianela Cifuentes Alarcón, en lo que interesa a los recursos, se condenó a Héctor Fernando Osses Yáñez y Aquiles Bustamante Oliva, en calidad de autores del delito de secuestro calificado consumado de Víctor Segundo Benítez Ortega, cometido el 7 de octubre de 1973, a la pena diez años de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, con costas. Se dispuso el cumplimiento efectivo de las penas privativas de libertad impuestas, sin que existan abonos que considerar en su favor. En lo civil, la sentencia acogió la demanda presentada por Eugenia de las Mercedes Benítez Fernández, solo en cuanto condenó al Fisco de Chile, a pagar una indemnización ascendente a la suma de $ 80.000.000, por concepto de daño moral. Se ordenó que la referida suma se reajuste desde que la sentencia se encuentre ejecutoriada hasta su pago efectivo y que se devengan intereses desde que se constituya en mora. Impugnada esa decisión, una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por sentencia de treinta de julio de dos mil veintiuno, escrita a fojas 2.060 y siguientes, la confirmó. Contra ese último pronunciamiento, la defensa de Aquiles Bustamante Oliva dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo y el abogado de Héctor Fernando Osses Yáñez interpuso recurso de casación en el fondo. Por decreto de fojas 2181, de ocho de septiembre de dos mil veintiuno, se ordenó traer los autos en relación.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el abogado defensor del condenado Aquiles Bustamante Oliva, dedujo recurso de casación en la forma, asilado en el numeral 9° del artículo 541, en relación al requisito cuarto del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con los artículos 456 bis, 488 y 544 del mismo cuerpo legal y artículo 15 N° 2 del Código Penal. Postula el arbitrio que la sentencia en el acápite referente al recurso de casación en la forma presentado por el recurrente contra el

Fallo

fallo de primera instancia, no analiza los argumentos y causales que sirvieron de base para el señalado libelo, limitándose a expresar que por la vía de la casación no corresponde enmendar los errores, falsas apreciaciones, falta eventual de lógica en las reflexiones; o equivocaciones en que pueda incurrirse respecto de la fuerza probatoria otorgada a las presunciones que conducen a estimar comprobada la responsabilidad del agente. Por otra parte, afirma que la sentencia recurrida omite efectuar un acabado desarrollo de la participación por la que se ha condenado a su representado, pues -en su concepto- no existen antecedentes que permitan establecer que éste indujo o forzó a otro a cometer los hechos punibles investigados, en los términos del citado artículo 15 N° 2, al no identificarse al autor material. Por ello, los jueces del fondo, recurren al concepto de “mando” como una forma de vincular a Bustamante Oliva con el hecho punible, lo que, según afirma, constituye un error procesal y sustantivo. Concluye solicitando se acoja el recurso, se invalide el fallo y dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, conforme a la ley y al mérito del proceso, en cuyo caso deberá acoger las excepciones y alegaciones opuestas por el condenado. SEGUNDO: Que, la defensa del encartado Bustamante Oliva, también promovió el recurso de casación en el fondo, el cual se funda en primer lugar en la causal consagrada en el artículos 546 N° 1 del Código de Procedimiento Penal, en relación a los artículos 103 y 68 del Código Penal y a la Ley N° 18.216. Explica que se incurre en error al condenar al acusado sin haber determinado fehacientemente su participación como autor inductor, como asimismo, al aplicar la pena, sin estimar concurrente la circunstancia señalada en el artículo 103 del Código Penal, llamada también media prescripción o prescripción gradual. Indica, en primer lugar, que no existen antecedentes que permitan acreditar que su defendido es autor inductor de los delitos de secuestro simple y posterior homicidio calificado que se le atribuye. Agrega, que, además, los sentenciadores no aplicaron el artículo 103 del Código Punitivo, simplemente por tratarse de un delito de lesa humanidad, lo que es un error de derecho, pues no se repara en la circunstancia que se trata de una atenuante muy calificada independiente y diversa de la situación de la prescripción propiamente tal. También invoca la causal contemplada en el artículo 546 N° 7 del Código de Procedimiento Penal, en relación a los artículos 456 bis y 488 N° 1 y 2 del mismo cuerpo legal, y 7, 14, 15 Nº 2, 103 y 141 del Código Penal, atendido que no se divisan medios de prueba concretos que vinculen al encartado con el forzamiento o inducción respecto de algún autor material –que en este caso concreto tampoco está fehacientemente determinado– para que se hubiere cometido el delito atribuido. Indica que no se ponderan adecuadamente los elementos probatorios, concluyendo los sentenciadores erradament

Texto Completo (Preview)

18 Santiago, diecisiete de junio de dos mil veinticuatro. VISTOS: En estos autos Rol 204-2011, “Víctor Segundo Benítez Ortega”, de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por sentencia de veinticinco de mayo de dos mil veinte, escrita de fojas 1741 a 1799, dictada por la Ministra en Visita Extraordinaria Sra. Marianela Cifuentes Alarcón, en lo que interesa a los recursos, se condenó a Héctor Fernan

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