RECURSO DE RECLAMACION-ADMINISTRATIVA (CANCELA AMPARO) INT. POR FRANCISCO JAVIER DEL SAGRADO CORAZÓN GARCÍA GARCÍA EN FAVOR DE DIEGO ARMANDO QUIÑONES GAMBOA EN CONTRA DEL SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
13857-2024
Fecha
17 de junio de 2024
Materia
Civil
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE (M)
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
fundamentos quinto a décimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar, además, presente: Primero: Que, en los presentes autos IC Nº 13.857-2024, el Servicio Nacional de Migraciones dedujo apelación en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena, que acogió la reclamación interpuesta respecto del Decreto N° 102 de 22 de octubre de 2013, de la Intendencia de Región de Antofagasta que dispuso la expulsión del territorio nacional del reclamante, dejando sin efecto el acto impugnado. Segundo: Que, para resolver, se debe tener presente que, el artículo 2° del Decreto Ley N° 1.094, aplicable a la fecha de ingreso al país del recurrente y a la data de dictación del acto administrativo, disponía que “Para ingresar al territorio nacional los extranjeros deberán cumplir los requisitos que señala el presente decreto ley, y para residir en él deberán observar sus exigencias, condiciones y prohibiciones”, siendo la primera de ellas, según su artículo 3°, inciso primero, que “El ingreso y el egreso de los extranjeros deberá hacerse por lugares habilitados del territorio nacional, los cuales serán determinados por el Presidente de la República mediante decreto supremo, con las firmas de los Ministros del Interior y de Defensa Nacional”. De lo anterior se desprende que, no están autorizados para residir en Chile quienes ingresen al país por pasos no habilitados, eludiendo con ello su identificación y el control migratorio correspondiente al ejercicio de la soberanía nacional, motivo suficiente para decretar su expulsión. Tercero: Que, por otra parte, a esa fecha se encontraba también vigente el artículo 69 del citado D.L. N° 1.094, el cual establecía: “Los extranjeros que ingresen al país o intenten egresar de él clandestinamente, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo. Si lo hicieren por lugares no habilitados, la pena será de presidio menor en sus grados mínimo a máximo. Si entraren al país existiendo a su respecto causales de impedimento o prohibición de ingreso, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo. Una vez cumplida la pena impuesta en los casos precedentemente señalados, los extranjeros serán expulsados del territorio nacional”. De allí se desprende que la persecución y sanción por el delito de ingreso clandestino no obstaba al ejercicio de la facultad administrativa de expulsar a quien hubiese ingresado por paso no habilitado al país, sino sólo suspendía su ejercicio hasta el cumplimiento de la pena que eventualmente se impusiera. Cuarto: Que, como se ha resuelto reiteradamente por esta Corte, la imposición o no de una pena por la judicatura ordinaria no es óbice para el ejercicio de las facultades sancionatorias de la administración que se rige por sus propios estatutos legales. Ello, sin perjuicio de la preferencia que la ley otorga en ciertos casos, como en la especie, a la judicatura ordinaria sobre la administración a la hora de
Fallo
Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley N° 21.325, se revoca la sentencia apelada de cuatro de abril de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena y, en su lugar se declara que se rechaza la reclamación incoada en autos en contra del Decreto N° 102 de 22 de octubre de 2013, del Intendente de la Región de Antofagasta. Acordada con el voto en contra de la Ministra señora Vivanco, quien estuvo por confirmar íntegramente la sentencia en alzada, en virtud de los siguientes fundamentos: 1°- Que, para resolver, se debe tener presente que, el artículo 129 de la Ley N° 21.235, prescribe una serie de consideraciones que la autoridad debe ponderar antes de decretar la expulsión del país de un ciudadano extranjero, y así dispone: “Previamente a dictar una medida de expulsión, en su fundamentación el Servicio considerará respecto del extranjero afectado: 1. La gravedad de los hechos en los que se sustenta la causal de expulsión. 2. Los antecedentes delictuales que pudiera tener. 3. La reiteración de infracciones migratorias. 4. El período de residencia regular en Chile. 5. Tener cónyuge, conviviente o padres chilenos o radicados en Chile con residencia definitiva. 6. Tener hijos chilenos o extranjeros con residencia definitiva o radicados en el país, así como la edad de los mismos, la relación directa y regular y el cumplimiento de las obligaciones de familia, tomando en consideración el interés superior del niño, su derecho a ser oído y la unidad familiar. 7. Las contribuciones de índole social, política, cultural, artística, científica o económica realizadas por el extranjero durante su estadía en el territorio nacional.” 2°.- Que, de la norma transcrita, surge con claridad que, la autoridad migratoria debe considerar, antes de decretar la expulsión, vinculada siempre a causales expresamente contempladas por el legislador, debe ponderar determinados factores que aseguran la proporcionalidad de la sanción, cuestión que debe vincularse con la exigencia de motivación que la Ley N° 19.880 exige a todo acto administrativo. 3°.- Que, este escenario, se comparte lo expuesto por los jueces a quo, en cuanto a que el acto administrativo que decretó la expulsión, no analizó las circunstancias específicas de la reclamante, a pesar del claro tenor del artículo 129 de la Ley N° 21.235, norma que establece, como se dijo, una serie de situaciones que deben ser consideradas por la autoridad al decretar la expulsión de un ciudadano, toda vez que la medida debe ser proporcional a las situación específica de la persona que sufrirá los efectos del acto administrativo(SCS Rol N° 242.855-2023). 4°.- Que, se constata así, la falta de fundamentación del acto administrativo, vulnerando lo establecido en los artículos 11 y 41 de la Ley N° 19.880, en cuanto no pondera de forma específica la realidad del extranjero que se expulsa, cuestión que es obligatoria, según lo dispone el artículo 129
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Santiago, diecisiete de junio de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos quinto a décimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar, además, presente: Primero: Que, en los presentes autos IC Nº 13.857-2024, el Servicio Nacional de Migraciones dedujo apelación en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena, que
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