C/AQUILES BUSTAMANTE OLIVA, HECTOR OSSES YAÑEZ. ES PARTE: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DDHH, FISCO DE CHILE. QTE.: TERESA CANDIA MONSERRAT Y OTRO.
Rol
65353-2021
Fecha
17 de junio de 2024
Materia
Criminal
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Hechos
VISTOS: En estos autos Rol 30-2009-VE, Episodio “D” “Mario Ángel Candia Acevedo, Luis Humberto Muñoz Aguayo y Luis Antonio Villarroel Rivera”, de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por sentencia de cuatro de mayo de dos mil veinte, escrita de fojas 1805 a 1885, dictada por la Ministra en Visita Extraordinaria Sra. Marianela Cifuentes Alarcón, en lo que interesa a los recursos, se condenó a Héctor Fernando Osses Yáñez, en calidad de autor de los delitos de secuestro calificado consumados de Mario Ángel Candia Acevedo, Luis Humberto Muñoz Aguayo y Luis Antonio Villarroel Rivera, cometidos el 2 de octubre de 1973, a la pena única de dieciséis años de presidio mayor en su grado máximo, accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, con costas. Por la misma sentencia se condenó a Aquiles Bustamante Oliva, en calidad de autor de los delitos de secuestro calificado consumados de Mario Ángel Candia Acevedo, Luis Humberto Muñoz Aguayo y Luis Antonio Villarroel Rivera, cometidos el 2 de octubre de 1973, a la pena única de quince años y un día de presidio mayor en su grado máximo, accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, con costas. Se dispuso el cumplimiento efectivo de las penas privativas de libertad impuestas, sin que existan abonos que considerar en su favor. En lo civil, la sentencia acogió las demandas presentadas por Francisco Osvaldo Candia Acevedo, Julio Samuel Candia Acevedo, Pilar del Carmen Candia Acevedo, Luisa Irlanda Candia Monserrat, Mercedes Rosario Candia Acevedo, Teresa del Carmen Candia Monserrat y Elvira Alejandrina Candia Monserrat, solo en cuanto condenó al Fisco de Chile, a pagar una indemnización para cada uno de los demandantes de $ 50.000.000 respectivamente, por concepto de
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el abogado defensor del condenado Aquiles Bustamante Oliva dedujo recurso de casación en el fondo, el cual se funda en primer lugar en la causal consagrada en el artículos 546 N° 1 del Código de Procedimiento Penal, en relación a los artículos 103 y 68 del Código Penal y a la Ley N° 18.216. Explica que se incurre en error al condenar al acusado sin haber determinado fehacientemente su participación como autor inductor, como asimismo, al aplicar la pena, sin estimar concurrente la circunstancia señalada en el artículo 103 del Código Penal, llamada también media prescripción o prescripción gradual. Indica, en primer lugar, que no existen antecedentes que permitan acreditar que su defendido es autor inductor de los tres delitos de secuestro calificado que se le atribuye. Agrega, que, además, los sentenciadores no aplicaron el artículo 103 del Código Punitivo, simplemente por tratarse de un delito de lesa humanidad, lo que es un error de derecho, pues no se repara en la circunstancia que se trata de una atenuante muy calificada independiente y diversa de la situación de la prescripción propiamente tal. También invoca la causal contemplada en el artículo 546 N° 7 del Código de Procedimiento Penal, en relación a los artículos 456 bis y 488 N° 1 y 2 del mismo cuerpo legal, y 7, 14, 15 Nº 2, 103 y 141 del Código Penal, atendido que no se divisan medios de prueba concretos que vinculen al encartado con el forzamiento o inducción respecto de algún autor material –que en este caso concreto tampoco está fehacientemente determinado– para que se hubiere cometido los delitos atribuidos. Indica que no se ponderan adecuadamente los elementos probatorios, concluyendo los sentenciadores erradamente que Bustamante Oliva al detentar un cargo de un “oficial”, es el autor inductor, contemplado en el artículo 15 Nº 2 del Código Penal, de los delitos investigados, sin que exista en el expediente referencia a ello. Hace presente que no existe un autor material de los delitos, ni una persona que le atribuya a Bustamante una orden de cometer un crimen, por lo que no puede configurarse la autoría del 15 Nº 2 del Código Penal, que se le atribuye. Por último, señala que la sentencia recurrida atribuye a su representado una omisión de deber, pero lo hace respecto de delitos que requieren necesariamente una actividad, por lo que no se condice aquella con los elementos de los tipos penales que se estiman configurados. Finaliza solicitando se anule la resolución impugnada y se proceda a dictar, acto seguido y sin nueva vista, la correspondiente sentencia de reemplazo, que absuelva a su representado por falta de participación, o en subsidio, se aplique la atenuante especial del artículo 103 del Código Penal, rebajando la pena en tres grados, concediéndole los beneficios de la Ley N° 18.216. SEGUNDO: Que en el caso en estudio, el recurso de casación en el fondo deducido por la defensa del condenado Héctor Osses Yáñez, se sustenta en las causales de
Fallo
fallo recurrido no expresa cómo Osses forzó o indujo directamente a otro a cometer los delitos, condenándolo en definitiva por su responsabilidad de mando. También señala que se vulneró el artículo 210 del Código de Procedimiento Penal, atendido que dicha norma exige que el testigo explique circunstanciadamente los hechos sobre los que declara y que otorgue razón de sus dichos, expresando, si los ha presenciado, si los deduce de antecedentes que conoce o si los ha oído referir a otras personas, lo que no se encuentra en los elementos de cargo de la sentencia impugnada. En tercer lugar, señala que se infringió el artículo 488 N° 1 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto de los medios de prueba examinados, no se vislumbra que Osses haya forzado o inducido directamente a otro a ejecutar los delitos que se le atribuyen, condenándolo finalmente por responsabilidad de mando. Invoca también el quebrantamiento del artículo 141 del Código Penal, en relación con el artículo 270 del Código de Procedimiento Penal y del numeral 13 del artículo 57 del Reglamento N° 7 de Carabineros de Chile. Expresa que para que hubiere existido un atisbo del delito de secuestro era necesario que las víctimas hubieran estado privadas de libertad y bajo la férula de poder de Osses, lo que no aconteció, aún sin considerar la norma del artículo 270 del Código de Procedimiento Penal. Respecto al artículo 270, la infracción del fallo recurrido estriba en que no puede ser responsable de la privación de
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1 Santiago, diecisiete de junio de dos mil veinticuatro. VISTOS: En estos autos Rol 30-2009-VE, Episodio “D” “Mario Ángel Candia Acevedo, Luis Humberto Muñoz Aguayo y Luis Antonio Villarroel Rivera”, de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por sentencia de cuatro de mayo de dos mil veinte, escrita de fojas 1805 a 1885, dictada por la Ministra en Visita Extraordinaria Sra. Marianela Cifuentes Ala
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