GARRIDO/COMERCIAL MULTICENTRO LIMITADA
Rol
15572-2024
Fecha
17 de junio de 2024
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, que rechazó el de nulidad intentado para invalidar la que rechazó la demanda de despido injustificado. Segundo: Que el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido contra la resolución que falle el de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, de su artículo 483-A se desprende que esta Corte debe controlar en la admisibilidad, su oportunidad, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de las Cortes de Apelaciones o de la Corte Suprema, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del arbitrio en referencia. Tercero: Que, conforme se indica en el recurso, la materia de derecho que se propone uniformar consiste en “determinar la necesidad que el juez de la instancia tome un conocimiento directo y no mediado de la fuente de prueba para dar cumplimiento al principio de inmediación”. Cuarto: Que el fallo impugnado desestimó el arbitrio de nulidad de la demandante, en lo que interesa, por el motivo del artículo 477 del Estatuto Laboral, y sostuvo: “Sobre el particular, puede señalarse que no existe tal infracción del derecho, toda vez que el sentenciador, indicando en cada caso los medios de prueba, informes, testimonial propia e incluso de la demandante, como
Fundamentos
considerando precedente, no cabe más que rechazar la presente causal”. Quinto: Que, con relación al tema jurídico planteado para ser uniformado, se ofreció a modo de contraste, la sentencia emanada de la Corte de Apelaciones de Temuco, en los antecedentes N° 233-2023, en la cual, se acogió el recurso de nulidad, y estimó que se vulneró el principio de inmediación, al dictarse sentencia seis meses y cinco días después de concluida la audiencia de juicio, Sexto: Que, como se señaló, para dar curso al recurso en análisis, es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regula la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un
Fallo
fallo impugnado desestimó el arbitrio de nulidad de la demandante, en lo que interesa, por el motivo del artículo 477 del Estatuto Laboral, y sostuvo: “Sobre el particular, puede señalarse que no existe tal infracción del derecho, toda vez que el sentenciador, indicando en cada caso los medios de prueba, informes, testimonial propia e incluso de la demandante, como también la confesional de aquella, para determinar y justificar los hechos que se le imputaron, todo lo cual, por lo demás, fue analizado, en cada situación concreta, en la causal principal, donde no se demostró ni constató ningún vicio de razonamiento de la sana crítica con que el sentenciador ponderó la prueba, debiendo, en consecuencia, y dando por reproducidas las motivaciones pertinentes del considerando precedente, no cabe más que rechazar la presente causal”. Quinto: Que, con relación al tema jurídico planteado para ser uniformado, se ofreció a modo de contraste, la sentencia emanada de la Corte de Apelaciones de Temuco, en los antecedentes N° 233-2023, en la cual, se acogió el recurso de nulidad, y estimó que se vulneró el principio de inmediación, al dictarse sentencia seis meses y cinco días después de concluida la audiencia de juicio, Sexto: Que, como se señaló, para dar curso al recurso en análisis, es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables,
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Santiago, diecisiete de junio de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, que rechazó el de nuli
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