JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE BULNES

SALAZAR/TRUCCO

Rol

213120-2023

Fecha

17 de junio de 2024

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que en este procedimiento sumario de término de contrato de arrendamiento por incumplimiento contractual seguido ante el Juzgado de Letras y Garantía de Bulnes bajo el Rol C-293-2021, caratulado “Salazar con Trucco”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Chillán de fecha de catorce de agosto de dos mil veintitrés, que confirmó el fallo de primer grado de veintitrés de junio de dos mil veintidós, por el cual rechazó en toda sus partes la demanda interpuesta. Segundo: Que en su reproche de nulidad el recurrente sostiene, en primer término, que el fallo infringe los artículos 1700 del Código Civil y 384 N°2 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a las leyes reguladoras de la prueba, respecto del artículo 1700 del Código Civil refiere que la copia de la sentencia dictada en causa Rol 164-2020 que se cita en el fallo impugnado, sólo hace plena fe respecto de los expresado por el sentenciador de primera instancia, pero no cabría extender su veracidad a las partes del juicio, no tan solo por tratarse de materias distintas sino por el efecto relativo de las sentencias. Además, en lo que dice relación con lo dispuesto en el artículo 384 N°2 del Código de Procedimiento Civil, se prestó declaración de dos testigos, los que estuvieron contestes en sus dichos, legalmente citados, sin tacha y sin que se hubieran desvirtuado las misma, no obstante, se omitió otorgarle el valor de plena prueba,

Fundamentos

considerando para ello que existía documentos que acreditaban que el demandado no había incurrido en los actos de incumplimientos alegados. Asimismo, se habría omitido el análisis de diversos y numerosos medios de prueba de la parte demandante incorporados en juicio. Que en segundo término, acusa infracción a los artículos 1545, 1546, 1560 y 1489 del Código Civil, en cuanto a que la actitud del demandado constituye una clara infracción a las normas mencionadas, toda vez que el cambio del marco partidor de donde se obtienen las aguas, incumplimiento que no puede limitarse a la observación proactiva del actuar del contratante infractor como erradamente sostiene el sentenciador, esto es, si fue o no el demandado quien efectivamente cambio e partidor. Finaliza, solicitando que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que acoja la demanda interpuesta en todas sus partes, con costas. Tercero: Que la sentencia de primer grado –reproducida íntegramente en segunda instancia- indica en cuanto a los hechos discutidos, señalan los jueces del fondo que con la prueba documental, en lo que dice relación con el primer hecho, las partes no discuten la existencia del contrato de arriendo de 2,05 regadores del Río Diguillín, pertenecientes a la Parcela N°10 del Proyecto Parcelación el Nogal, por una suma total de 97 UF que se dio por pagada a entera satisfacción de la parte arrendadora, destacándose del mismo contrato las cláusulas quinta, sexta, séptima, octava y décima primera. En cuanto al segundo hecho controvertido, con la prueba documental aportada por la parte demandada consiste en Certificado de pago de la Junta de Vigilancia del Río Diguillín, no objetado, se desvirtuó cualquier incumplimiento imputado a la parte demandada. Por su parte, respecto del incumplimiento consistente en que el demandado habría cambiado el marco partidor N°4 como lo indica el contrato, estimó que ninguna prueba se rindió respecto de aquello y, por el contrario, se incorporó a la causa copia de la sentencia dictada en causa caratulada “Salazar con Trucco” Rol C-184-2020, destacado lo razonado en el considerando décimo tercero de la misma en particular “… que el cambio de los marcos son acordados por el directorio y que el marco partidor correspondiente a los regadores del recurrente data desde a lo menos el año 2015 a la fecha en el número 7 de la Ballica, no contando con información por los períodos anteriores que aseveran la variación alegada por el actor…”, concluyendo que no se probó que el demandado haya incurrido en la modificación del partidor N°4 al N°7 que se le imputa por el actor y que se traduciría en el incumplimiento alegado, toda vez que la modificación no habría sido realizada directamente por el demandado en término que se le pueda atribuir incumplimiento. Cuarto: Que, de conformidad con lo reseñado en el motivo que precede se observa que los sentenciadores han efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso que se trata. En efe

Fallo

fallo de primer grado de veintitrés de junio de dos mil veintidós, por el cual rechazó en toda sus partes la demanda interpuesta. Segundo: Que en su reproche de nulidad el recurrente sostiene, en primer término, que el fallo infringe los artículos 1700 del Código Civil y 384 N°2 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a las leyes reguladoras de la prueba, respecto del artículo 1700 del Código Civil refiere que la copia de la sentencia dictada en causa Rol 164-2020 que se cita en el fallo impugnado, sólo hace plena fe respecto de los expresado por el sentenciador de primera instancia, pero no cabría extender su veracidad a las partes del juicio, no tan solo por tratarse de materias distintas sino por el efecto relativo de las sentencias. Además, en lo que dice relación con lo dispuesto en el artículo 384 N°2 del Código de Procedimiento Civil, se prestó declaración de dos testigos, los que estuvieron contestes en sus dichos, legalmente citados, sin tacha y sin que se hubieran desvirtuado las misma, no obstante, se omitió otorgarle el valor de plena prueba, considerando para ello que existía documentos que acreditaban que el demandado no había incurrido en los actos de incumplimientos alegados. Asimismo, se habría omitido el análisis de diversos y numerosos medios de prueba de la parte demandante incorporados en juicio. Que en segundo término, acusa infracción a los artículos 1545, 1546, 1560 y 1489 del Código Civil, en cuanto a que la actitud del demandado constituye una clara infracción a las normas mencionadas, toda vez que el cambio del marco partidor de donde se obtienen las aguas, incumplimiento que no puede limitarse a la observación proactiva del actuar del contratante infractor como erradamente sostiene el sentenciador, esto es, si fue o no el demandado quien efectivamente cambio e partidor. Finaliza, solicitando que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que acoja la demanda interpuesta en todas sus partes, con costas. Tercero: Que la sentencia de primer grado –reproducida íntegramente en segunda instancia- indica en cuanto a los hechos discutidos, señalan los jueces del fondo que con la prueba documental, en lo que dice relación con el primer hecho, las partes no discuten la existencia del contrato de arriendo de 2,05 regadores del Río Diguillín, pertenecientes a la Parcela N°10 del Proyecto Parcelación el Nogal, por una suma total de 97 UF que se dio por pagada a entera satisfacción de la parte arrendadora, destacándose del mismo contrato las cláusulas quinta, sexta, séptima, octava y décima primera. En cuanto al segundo hecho controvertido, con la prueba documental aportada por la parte demandada consiste en Certificado de pago de la Junta de Vigilancia del Río Diguillín, no objetado, se desvirtuó cualquier incumplimiento imputado a la parte demandada. Por su parte, respecto del incumplimiento consistente en que el demandado habría cambiado el marco partidor N°4 como lo indica el contrato, estimó que ninguna pru

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Santiago, diecisiete de junio de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en este procedimiento sumario de término de contrato de arrendamiento por incumplimiento contractual seguido ante el Juzgado de Letras y Garantía de Bulnes bajo el Rol C-293-2021, caratulado “Salazar con Trucco”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido

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