CARMEN GLORIA ALACID AGUILAR CON UNIVERSIDAD DE CONCEPCION
Rol
251918-2023
Fecha
17 de junio de 2024
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario por prescripción extintiva seguido ante el Tercer Juzgado Civil de Concepción bajo el Rol C-1813-2020, caratulado “Alacid con Universidad de Concepción” se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, de fecha veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés, que confirmó el fallo de primer grado de veintiséis de mayo del mismo año, que rechazó la demanda. Segundo: Que el recurrente sostiene en su arbitrio de nulidad sustancial, que la sentencia ha infringido los artículos 1567, 1698 inciso 1º, 2414, 2492, 2514, 2515, 2521 y 2522, todos del Código Civil, toda vez que se rechazó la prescripción extintiva pese a que, a su juicio, aquella era procedente. Finaliza solicitando que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que acoja la demanda, con costas. Tercero: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial, resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso: 1.- Carmen Gloria Alacid Aguilar dedujo demanda declarativa de prescripción extintiva en contra de la Corporación Universidad de Concepción. La fundó en que fue alumna de la Universidad de Concepción en el año 1993 y para financiar sus estudios firmó un pagaré por la suma de $10.675.604.- Añade que en enero de 2020 se solicitó medida prejudicial de exhibición de documentos (Rol c-1813-2020 del 3° juzgado civil de Concepción) con la finalidad de que la Universidad exhibiera el pagaré suscrito por la demandada, cuya audiencia se realizó el 28 de enero de 2021, no compareciendo la Universidad y haciéndose efectivo el apercibimiento del artículo 277 del Código de procedimiento Civil. Solicita se declare la prescripción de la obligación. 2.- La demandada, en su contestación, si bien reconoce haber suscrito el pagaré fundante del libelo, solicitó el rechazo de la demanda, fundado en que el referido pagaré diría relación con un préstamo otorgado a una tercera persona, no a la demandada y, además, hace presente que ya se demandó el cobro ejecutivo del pagaré pero éste fue rechazado por encontrarse prescrita la obligación. Opone la excepción de prescripción, en subsidio alega la inexistencia de la obligación; y en subsidio opone el beneficio de excusión. Cuarto: Que la sentencia de primer grado -confirmada en segunda instancia- luego de analizar las probanzas rendidas, tuvo por acreditado que: 1.- Con fecha 17 de julio de 2017 la demandante dio en mutuo a la demandada la suma de $21.165.000, de capital original, que la demandada se obligó a pagar en 48 cuotas mensuales, iguales y sucesivas, de $612.182 cada una, con vencimiento la primera de ellas el 10 de agosto de 2017, y las restantes los días 10 de cada mes, debiendo vencer la última el día 12 de julio 2021, a una tasa de interés del 1,4200% mensual vencido durante todo el plazo pactado. 2.- El pagaré suscrito por la demandada fue firmado por doña Natalia Foncea, como persona natural y no por aquella afianzando la obligación de una tercera persona. 3.- La notificación de la demanda ocurrió el día 30 de agosto de 2022, por lo que con esa fecha se interrumpió de la prescripción. Quinto: Que asentado lo anterior, queda de manifiesto que las alegaciones del impugnante persiguen desvirtuar los supuestos fácticos fundamentales fijados por los sentenciadores, esto es, el hecho que efectivamente existió un contrato de mutuo de dinero entre las partes, que el pagaré fue suscrito por la demandada y que la acción ordinaria que emana del mutuo no se encuentra prescrita. Sexto: Que en este sentido resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y, efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, ellos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo, lo que no acontece en el caso de autos, ya que en el arbitrio de nulidad el impugnante solo menciona que existe transgresión a normas sustanciales y no a las reguladoras de la prueba. Sobre este punto en particular cabe señalar que, revisados los antecedentes, no se advierte contravención del artículo 1698 del Código Civil, pues esta regla se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que en este caso no ha ocurrido, ya que le correspondía a la demandada acreditar en su favor alguno de los presupuestos de su defensa, esto es, la inexistencia de la obligación, que ésta se encontraba prescrita o que la misma correspondía a otra persona, lo que no hizo. Séptimo: Que, lo razonado lleva a concluir que el recurso de casación en el fondo no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Samuel Osorio Vega, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción. Regístrese y devuélvase, vía interconexión. Rol Nº 251.918-2023 Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Miguel Vázquez P. (S) y el Abogado Integrante señor Eduardo Morales R. No obstante, haber concurrido a la cuenta de admisibilidad y al acuerdo, no firma el Ministro señor Prado, por estar con feriado legal y la Ministra señora Repetto, por estar con licencia médica.
Fallo
fallo de primer grado de veintiséis de mayo del mismo año, que rechazó la demanda. Segundo: Que el recurrente sostiene en su arbitrio de nulidad sustancial, que la sentencia ha infringido los artículos 1567, 1698 inciso 1º, 2414, 2492, 2514, 2515, 2521 y 2522, todos del Código Civil, toda vez que se rechazó la prescripción extintiva pese a que, a su juicio, aquella era procedente. Finaliza solicitando que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que acoja la demanda, con costas. Tercero: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial, resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso: 1.- Carmen Gloria Alacid Aguilar dedujo demanda declarativa de prescripción extintiva en contra de la Corporación Universidad de Concepción. La fundó en que fue alumna de la Universidad de Concepción en el año 1993 y para financiar sus estudios firmó un pagaré por la suma de $10.675.604.- Añade que en enero de 2020 se solicitó medida prejudicial de exhibición de documentos (Rol c-1813-2020 del 3° juzgado civil de Concepción) con la finalidad de que la Universidad exhibiera el pagaré suscrito por la demandada, cuya audiencia se realizó el 28 de enero de 2021, no compareciendo la Universidad y haciéndose efectivo el apercibimiento del artículo 277 del Código de procedimiento Civil. Solicita se declare la prescripción de la obligación. 2.- La demandada, en su contestación, si bien reconoce haber suscrito el pagaré fundante del libelo, solicitó el rechazo de la demanda, fundado en que el referido pagaré diría relación con un préstamo otorgado a una tercera persona, no a la demandada y, además, hace presente que ya se demandó el cobro ejecutivo del pagaré pero éste fue rechazado por encontrarse prescrita la obligación. Opone la excepción de prescripción, en subsidio alega la inexistencia de la obligación; y en subsidio opone el beneficio de excusión. Cuarto: Que la sentencia de primer grado -confirmada en segunda instancia- luego de analizar las probanzas rendidas, tuvo por acreditado que: 1.- Con fecha 17 de julio de 2017 la demandante dio en mutuo a la demandada la suma de $21.165.000, de capital original, que la demandada se obligó a pagar en 48 cuotas mensuales, iguales y sucesivas, de $612.182 cada una, con vencimiento la primera de ellas el 10 de agosto de 2017, y las restantes los días 10 de cada mes, debiendo vencer la última el día 12 de julio 2021, a una tasa de interés del 1,4200% mensual vencido durante todo el plazo pactado. 2.- El pagaré suscrito por la demandada fue firmado por doña Natalia Foncea, como persona natural y no por aquella afianzando la obligación de una tercera persona. 3.- La notificación de la demanda ocurrió el día 30 de agosto de 2022, por lo que con esa fecha se interrumpió de la prescripción. Quinto: Que asentado lo anterior, queda de manifiesto que las alegaciones del impugnante persiguen desvirtuar los supuestos fácticos fundamentales fijados por los sentenciadores,
Texto Completo (Preview)
Santiago, diecisiete de junio de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario por prescripción extintiva seguido ante el Tercer Juzgado Civil de Concepción bajo el Rol C-1813-2020, caratulado “Alacid con Universidad de Concepción” se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica