C.A. de San Miguel

CORNEJO GONZALEZ FRANCISCO ISRAEL CONTRA PDI, MINISTERIO PUBLICO

Rol

17857-2024

Fecha

17 de junio de 2024

Materia

Criminal

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su fundamento sexto, que se suprime. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1° Que aun cuando no se cuenta con antecedentes que permitan afirmar con certeza la comisión de vías de hecho incurridas en contra del amparado, por parte de funcionarios de la Policía de Investigaciones de Chile en el diligenciamiento de una medida de entrada y registro autorizada por el Juzgado de Garantía de San Fernando, sí puede colegirse de la información reunida en autos, y particularmente del mérito del dato de atención de urgencias y de las lesiones constatadas en él, la ejecución de diversas actuaciones y procedimientos irregulares que es imperativo aclarar y corregir. 2° Que el artículo 205, 207 y 208 del Código Procesal Penal, regula la diligencia investigativa de entrada y registro en lugares cerrados, en las que -entre otros aspectos-, mandata a las policías a practicar el registro, cuidando que en la diligencia se realice causando el menor daño y las menores molestias posibles a los ocupantes de la propiedad, previa intimación al propietario o encargado de la orden judicial que la dispuso, la individualización del fiscal que la solicitó, la autoridad encargada de practicar la medida, el motivo del registro y la vigencia de la medida. 3° Que, en consecuencia, la decretada es una diligencia investigativa de carácter intrusiva, autorizada judicialmente en el contexto de una investigación des formalizada y, por tanto, su ejecución conlleva una afectación a los derechos fundamentales de los habitantes de la residencia registrada, por lo que para su ejecución se requiere el control del órgano jurisdiccional, e impone a las policías y al Ministerio Público adoptar todas las medidas que resulten pertinentes, cuidando no vulnerar con ella los derechos constitucionales del requerido ni de terceros, “procurando causando el menor daño y las menores molestias posibles a los ocupantes de la propiedad”, más allá de los necesarios que la aludida medida investigativa supone. 4° Que, asentadas estas premisas, sigue ahora reparar los equívocos incurridos por la autoridad recurrida en el diligenciamiento de la medida intrusiva objeto del recurso, que no han podido ser dilucidados en esta sede constitucional, en circunstancia que debieron ser explicados y desvirtuados por la autoridad policial recurrida y por el Ministerio Público, lo que no ocurrió, lo que autoriza a prestar acogida al recurso. En efecto, la autorización a la Policía de Investigaciones de Chile para efectuar la entrada y registro en el domicilio del amparado, fue realizada, sin que se haya acreditado en esta sede, las circunstancias en que el investigado fue conducido a la Unidad Policial de Talagante, ante quien y por cuanto tiempo prestó declaración, todas cuestiones que era indispensable dilucidar, máxime si el amparado alegó en el recurso que sólo fue dejado en libertad pasadas las 18:00 horas y allegó un informe médico extendido el mismo día, que da cuenta que a las 19:22 horas le fueron constatadas lesiones de carácter leve, elementos que sí entregan plausibilidad acerca de los hechos denunciados en el recurso, en cumplimiento de la medida de entrada y registro practicada en su domicilio, en que los policías sí reconocer haber utilizado elementos de irrupción y practicarla en presencia de un niño, de manera que la referida lesión leve bien pudo ser provocada -deliberadamente o no-, durante la ejecución de la diligencia investigativa en examen, incurriéndose en excesos que vulneren derechos constitucionales del requerido o de terceros, como se denuncia en el caso subjudice. 5° Que en ese orden de ideas, no es posible descartar con seguridad que las agresiones físicas y amenazas denunciadas en el recurso, como tampoco desechar los apremios que denuncia haber padecido, al ser conducido a la Unidad Policial contra de su voluntad y mantenerlo allí retenido hasta pasadas las 18:00 horas. Por lo demás, la imprecisa redacción de los informes allegados por la Policía, en cuanto se refieren a estos tópicos, tampoco contribuye a esclarecer este punto. 6° Que, además, no se vislumbra motivo que justifique el que personal policial haya entregado un número telefónico y nombre al amparado para aportar mayores antecedentes, si se tiene en consideración que la entregada corresponde a una declaración voluntaria, a quien debió entregársele copia del Acta levantada con ocasión de la actuación investigativa de entrada y registro. 7° Que, por consiguiente, estima esta Corte que el conjunto de actuaciones mencionadas constituyen una amenaza para la libertad personal y seguridad individual, tanto del amparado Francisco González Cornejo como de su grupo familiar, ya que, habiéndose autorizado judicialmente la diligencia investigativa de entrada y registro en una investigación que no ha sido formalizada, en cuyo cumplimiento habría sido conducido a la Unidad Policial de Talagante, donde se le habría mantenido por un número de horas que resultan significativas, unidas a las lesiones leves que el mismo día constató, en horas de la tarde, no permite descartar que se vuelvan a repetir hechos como los que se denuncian en el recurso, en los que los funcionarios policiales incumplan su obligación de procurar causar el menor daño y las menores molestias posibles a los ocupantes de la propiedad, lo que constituye una amenaza a la libertad personal y seguridad individual que debe corregirse acogiendo el Amparo deducido, disponiéndose las medidas que se estiman pertinentes para investigar las eventuales infracciones cometidas. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 19 N° 7 y 21 de la Constitución Política de la República, y 14 de la Ley N° 14.908, SE REVOCA la sentencia apelada de dieciséis de mayo de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, en el Ingreso Corte N° 323-2024 y en su lugar se decide que SE ACOGE el amparo solicitado en favor de Francisco Israel González Cornejo, sólo en cuanto se decretan las siguientes medidas: 1.- Se ordena a la Brigada de Investigación Criminal de San Fernando Chile, ejecute las órdenes judiciales de entrada y registro que se les encomienden, con estricto apego a lo ordenado en la resolución judicial que los habilita para intervenir, y al estatuto legal y constitucional que regla su ejecución, dejando siempre inteligible y claro registro de sus actuaciones, como de las autorizaciones de terceros para ejecutarlas, en su caso, hora de inicio y término de la diligencia, absteniéndose de conducir a los investigados a la Unidad Policial contra de su voluntad, y en los casos que tal declaración sea consentida, la diligencia se efectúe durante el tiempo estrictamente necesario. 2.- Remítase copia de los antecedentes a la Fiscalía Local de Talagante, para efecto que se inicie investigación en contra de todo quien resulte responsable, por el presunto delito de detención ilegal, apremios ilegítimos y/o amenazas. 3.- Pónganse los antecedentes en conocimiento de la Policía de Investigaciones de Chile, para efectos que se instruyan las investigaciones administrativas que correspondan. Ofíciese al efecto. Regístrese y devuélvase. Rol N° 17.857-2024.

Fallo

por tanto, su ejecución conlleva una afectación a los derechos fundamentales de los habitantes de la residencia registrada, por lo que para su ejecución se requiere el control del órgano jurisdiccional, e impone a las policías y al Ministerio Público adoptar todas las medidas que resulten pertinentes, cuidando no vulnerar con ella los derechos constitucionales del requerido ni de terceros, “procurando causando el menor daño y las menores molestias posibles a los ocupantes de la propiedad”, más allá de los necesarios que la aludida medida investigativa supone. 4° Que, asentadas estas premisas, sigue ahora reparar los equívocos incurridos por la autoridad recurrida en el diligenciamiento de la medida intrusiva objeto del recurso, que no han podido ser dilucidados en esta sede constitucional, en circunstancia que debieron ser explicados y desvirtuados por la autoridad policial recurrida y por el Ministerio Público, lo que no ocurrió, lo que autoriza a prestar acogida al recurso. En efecto, la autorización a la Policía de Investigaciones de Chile para efectuar la entrada y registro en el domicilio del amparado, fue realizada, sin que se haya acreditado en esta sede, las circunstancias en que el investigado fue conducido a la Unidad Policial de Talagante, ante quien y por cuanto tiempo prestó declaración, todas cuestiones que era indispensable dilucidar, máxime si el amparado alegó en el recurso que sólo fue dejado en libertad pasadas las 18:00 horas y allegó un informe médico extendido el mismo día, que da cuenta que a las 19:22 horas le fueron constatadas lesiones de carácter leve, elementos que sí entregan plausibilidad acerca de los hechos denunciados en el recurso, en cumplimiento de la medida de entrada y registro practicada en su domicilio, en que los policías sí reconocer haber utilizado elementos de irrupción y practicarla en presencia de un niño, de manera que la referida lesión leve bien pudo ser provocada -deliberadamente o no-, durante la ejecución de la diligencia investigativa en examen, incurriéndose en excesos que vulneren derechos constitucionales del requerido o de terceros, como se denuncia en el caso subjudice. 5° Que en ese orden de ideas, no es posible descartar con seguridad que las agresiones físicas y amenazas denunciadas en el recurso, como tampoco desechar los apremios que denuncia haber padecido, al ser conducido a la Unidad Policial contra de su voluntad y mantenerlo allí retenido hasta pasadas las 18:00 horas. Por lo demás, la imprecisa redacción de los informes allegados por la Policía, en cuanto se refieren a estos tópicos, tampoco contribuye a esclarecer este punto. 6° Que, además, no se vislumbra motivo que justifique el que personal policial haya entregado un número telefónico y nombre al amparado para aportar mayores antecedentes, si se tiene en consideración que la entregada corresponde a una declaración voluntaria, a quien debió entregársele copia del Acta levantada con ocasión de la actuación investigativa d

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Santiago, diecisiete de junio de dos mil veinticuatro. A los escritos folios 50107-2024 y 50570-2024: a todo, téngase presente. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su fundamento sexto, que se suprime. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1° Que aun cuando no se cuenta con antecedentes que permitan afirmar con certeza la comisión de vías de hecho incurridas en con

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