ROCAFUERTE/DELEGACIÓN PRESIDENCIAL REGIONAL DE TARAPACÁ
Rol
17118-2024
Fecha
14 de junio de 2024
Materia
Civil
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
fundamentos séptimo a noveno, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente Primero: Que, en estos autos, se dedujo el reclamo contemplado en el artículo 141 de la Ley Nº 21.325, por don José Gabriel Rocafuerte Tigrero, ciudadano ecuatoriano, impugnando la Resolución Exenta Nº 328, dictada por la Delegación Presidencial de la Región de Coquimbo el 20 de enero de 2021, que dispuso su expulsión del territorio nacional. Segundo: Que, para resolver, se debe tener presente que, el artículo 2° del Decreto Ley N° 1.094, aplicable a la fecha de ingreso al país del recurrente y a la data de dictación del acto administrativo, disponía: “Para ingresar al territorio nacional los extranjeros deberán cumplir los requisitos que señala el presente decreto ley, y para residir en él deberán observar sus exigencias, condiciones y prohibiciones”, siendo la primera de ellas, según su artículo 3°, inciso primero: “El ingreso y el egreso de los extranjeros deberá hacerse por lugares habilitados del territorio nacional, los cuales serán determinados por el Presidente de la República mediante decreto supremo, con las firmas de los Ministros del Interior y de Defensa Nacional”. Que, de lo anterior, se desprende que no están autorizados para residir en Chile quienes ingresen al país por pasos no habilitados, eludiendo con ello su identificación y el control migratorio correspondiente al ejercicio de la soberanía nacional, motivo suficiente para decretar su expulsión. Tercero: Que, por otra parte, a esa fecha se encontraba también vigente el artículo 69 de dicho Decreto Ley N° 1.094, el cual establecía: “Los extranjeros que ingresen al país o intenten egresar de él clandestinamente, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo. Si lo hicieren por lugares no habilitados, la pena será de presidio menor en sus grados mínimo a máximo. Si entraren al país existiendo a su respecto causales de impedimento o prohibición de ingreso, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo. Una vez cumplida la pena impuesta en los casos precedentemente señalados, los extranjeros serán expulsados del territorio nacional”. De allí se desprende que la persecución y sanción por el delito de ingreso clandestino no obstaba al ejercicio de la facultad administrativa de expulsar a quien hubiese ingresado por paso no habilitado al país, sino solo suspendía su ejercicio hasta el cumplimiento de la pena que eventualmente se impusiera. Cuarto: Que, como se ha resuelto reiteradamente por esta Corte, la imposición o no de una pena por la judicatura ordinaria no es óbice para el ejercicio de las facultades sancionatorias de la Administración, que se rigen por sus propios estatutos legales. Ello, sin perjuicio de la preferencia que la ley otorga en ciertos casos, como en la especie, a la judicatura ordinaria sobre la Administración, a la hora de imponer sanciones o resolver asuntos cuyos supuestos fácticos sean
Fallo
Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley N° 21.325, se revoca la sentencia apelada de siete de mayo de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de la Serena y, en su lugar, se declara que se rechaza la reclamación escrita en lo principal de la presentación folio Nº 1 del expediente electrónico de primera instancia. Acordada con el voto en contra de la Ministra señora Vivanco y de la Abogada Integrante Sra. Benavides, quienes estuvieron por confirmar el fallo en alzada, en virtud de sus propios fundamentos. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 17.118-2024.
Texto Completo (Preview)
Santiago, catorce de junio de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos séptimo a noveno, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente Primero: Que, en estos autos, se dedujo el reclamo contemplado en el artículo 141 de la Ley Nº 21.325, por don José Gabriel Rocafuerte Tigrero, ciudadano ecuatoriano, impugnando la Resolució
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