Trib. Libre competencia

TV MÁS SPA CON TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA LIBRE COMPETENCIA

Rol

10413-2023

Fecha

14 de junio de 2024

Materia

Civil

Resultado

RECHAZADA RECLAMACIÓN

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos y teniendo presente: En estos autos, rol de esta Corte Suprema N.º 10.413-2023, caratulados “TV Más SpA con Tribunal de Defensa de la Libre Competencia”, TV Más SpA (en adelante, TV+), la Compañía Chilena de Televisión S.A. (en adelante, “La Red”), y Exacta Digital Media Research S.A. (en adelante, “Exacta”), dedujeron recursos de reclamación en contra de la Resolución N.º 76, dictada por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia (en adelante, “TDLC”) el 29 de diciembre de 2022, que declaró que el acuerdo consistente en la contratación conjunta de servicios de medición de audiencia y de censo de contenido televisivo que proyectan realizar canales de televisión abierta, así como el procedimiento implementado para seleccionar al proveedor de tales servicios, se ajusta al Decreto Ley N.º 211, bajo condición de cumplir cuatro medidas específicas. Se ordenó traer los autos en relación.

Fundamentos

CONSIDERANDO: I.- ANTECEDENTES GENERALES: PRIMERO: Que, como se detallará, el 17 de mayo de 2021, Exacta solicitó al TDLC resolver si el acuerdo horizontal, consistente en la contratación conjunta de servicios de medición de audiencia y de censo de contenido televisivo que, en ese momento, proyectaban realizar seis canales de televisión abierta y cinco agencias de medios (en adelante, el “Acuerdo”), así como el procedimiento implementado para la selección del proveedor de tales servicios (en adelante, el “Procedimiento”), podrían infringir las normas que protegen la libre competencia. Particularmente, instó porque “se revise si se justifica la contratación conjunta de una empresa que preste los servicios de medición de audiencia televisiva por el plazo de cinco años y que, en caso de estar justificado, se revise la compatibilidad con las normas que regulan la libre competencia del proceso implementado para la selección de dicha empresa”. SEGUNDO: Que, como surge de la lectura de los párrafos transcritos, son dos los servicios relacionados con el Procedimiento y el Acuerdo. Se trata, en primer lugar, de servicios de medición de audiencia, destinados a determinar la cantidad de espectadores que visualizan contenido de televisión a través de un equipo y de sistemas informáticos para identificar los programas, anuncios y otros contenidos consumidos a través de aparatos de televisión, computadoras, tabletas y teléfonos. Este servicio se concreta en la entrega de dos indicadores de valorización de los espacios publicitarios: (i) el “rating”, o cuociente entre los telespectadores medios de un evento y el total de la población de análisis, distinguiéndose el rating overnight y el rating online; y, (ii) el “share”, o porcentaje de la audiencia sobre la cantidad de televisores encendidos en un horario determinado. El segundo servicio objeto del Procedimiento y del Acuerdo consiste en el censo de contenido televisivo, orientado a capturar la audiencia y medir el comportamiento de visualización en línea del contenido televisivo transmitido en internet. TERCERO: Que, según dio por establecido el TDLC en la resolución reclamada, en Chile el servicio de medición de audiencia fue implementado a principios de 1990, previo concurso público convocado por asociaciones de publicidad, avisadores y canales de televisión. El ganador fue la alianza entre IBOPE y Time Media, hoy Kantar Ibope Media Chile SpA (en adelante, “Kantar”). Para efectos de la ejecución del contrato actualmente vigente, la contraparte de Kantar es la “Comisión People Meter”, integrada por representantes de los canales contratantes. Desde entonces, y hasta el inicio del Procedimiento consultado, no se había efectuado una nueva licitación o convocatoria para proveer el servicio en análisis, sino que fueron suscritas sucesivas renovaciones del contrato de 1990, entre los canales de televisión abierta y Kantar, por períodos que oscilan entre 5 y 7 años. Durante este tiempo, Kantar implementó el

Fallo

por estas razones, instó por la agregación de la siguiente condición adicional: el “pago del servicio de medición de audiencia en forma proporcional a la participación de mercado, esto es, considerando sus niveles de audiencia o sus ventas en el mercado de avisaje”. VI.- RECLAMACIÓN PRESENTADA POR LA COMPAÑÍA CHILENA DE TELEVISIÓN S.A. (LA RED): DÉCIMO TERCERO: Que, en términos concordantes con la reclamación resumida en los motivos que preceden, en su arbitrio La Red insistió en que se incorpore como condición adicional el pago de los servicios en proporción al nivel de audiencia de cada canal de televisión. Justificó tal pretensión en las siguientes circunstancias: a. Tratarse, el rating, de un insumo esencial para participar de la industria televisiva, cuyo costo, hoy, es soportado de forma desigual por los canales contratantes afectando la capacidad de incumbentes con menores audiencias, como La Red, desigualdad que queda de manifiesto si se considera que, bajo el contrato actual, cuatro canales de televisión, que concentran el 96% de los ingresos en el mercado, asumen, sólo el 66% del costo del servicio, mientas que la Red y TV Más, quienes perciben el 4% de los ingresos del mercado, deben asumir el 33% restante del costo; b. Que el pago proporcional fue comprometido por los canales contratantes, a lo menos para el servicio básico de rating overnight o “Nivel 1”, voluntad manifestada, primeramente, en una reunión sostenida entre representantes de los canales de televisión abierta, celebrada el 10 de junio de 2022, y luego reiterada tanto en el sexto borrador de contrato, recibido por la reclamante el 4 de julio 2022, como en la audiencia pública celebrada ante el TDLC el 12 de julio de 2022. Sin embargo, en la octava versión del borrador del contrato, de 26 de julio de 2022, se propuso un pago proporcional del 50% del precio, y un pago igualitario del restante 50%. La última posición de La Red fue aceptar el pago proporcional, con un mínimo del 5% del costo total del servicio, desconociendo, la reclamante, el estado actual de las negociaciones; c. Que el costo de contratar los servicios de medición de audiencia y censo televisivo equivale a un porcentaje relevante de los ingresos de canales de menor envergadura, como La Red, afectando su competitividad en el mercado. Devela que el pago a Kantar equivale a más del 10% de sus ingresos totales por actividades ordinarias. En cambio, para otros canales el mismo desembolso equivale sólo el 0,5% de sus ingresos. Es decir, la reclamante paga proporcionalmente veinte veces más que sus competidores; d. Que el pago proporcional es común en la industria nacional e internacional, por cuanto, en la actualidad, las agencias de medios también tienen un acuerdo conjunto con Kantar, cuya tarifa es distribuida de acuerdo con la cantidad de inversión publicitaria de cada agencia. Asimismo, la Asociación Nacional de Televisión se financia a través de cuotas de sus socios, cargos que incorporan una variable segú

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38 Santiago, catorce de junio de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: En estos autos, rol de esta Corte Suprema N.º 10.413-2023, caratulados “TV Más SpA con Tribunal de Defensa de la Libre Competencia”, TV Más SpA (en adelante, TV+), la Compañía Chilena de Televisión S.A. (en adelante, “La Red”), y Exacta Digital Media Research S.A. (en adelante, “Exacta”), dedujeron recursos de recl

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