MIRIAM ESCARLY BRIONES JARA CON MARLENE ELIANA WALL SALINAS
Rol
15124-2024
Fecha
14 de junio de 2024
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento sumario sobre oposición a la regularización de la posesión conforme al Decreto Ley N° 2695 del año 1979, tramitado ante el Juzgado de Letras de Cabrero bajo el Rol C-5-2022, caratulados “Miriam Escarly Briones Jara con Marlene Eliana Wall Salinas”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción de fecha dos de abril de dos mil veinticuatro, que revocó el fallo de primer grado de dieciocho de agosto de dos mil veintidós y, en su lugar, acogió la oposición deducida. Segundo: Que el recurrente de nulidad señala que en el fallo cuestionado los jueces del fondo transgredieron lo dispuesto en los artículos 2, 19 número 1°, 20 y 26 del Decreto Ley N° 2695 del año 1979 y el artículo 1698 del Código Civil, al acoger la oposición no obstante que la demandante no logró acreditar que es dueña del inmueble objeto de la regularización. Finaliza solicitando que se acoja el recurso, se invalide la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que rechace la demanda de oposición, con costas. Tercero: Que la sentencia recurrida indica que, apreciada la prueba producida por ambas partes, en conciencia, tiene por acreditada la posesión inscrita de la actora del terreno ubicado en Pasaje Los Gladiolos N° 8, Villa la Merced, Monte Águila, comuna de Cabrero, que corresponde a la misma propiedad en que actualmente habita la demandada Marlene Wall Salinas, pero con el número 19, o sean los inmuebles referidos por ambas partes corresponden a una misma propiedad. No se trata de propiedades distintas o de un traslape o superposición de terrenos como lo concluyó erradamente el tribunal a quo. Señala que, dicha conclusión, se basa fundamentalmente en que la fotografía del frontis del inmueble en que el receptor judicial don Marcelo Cárdenas Fuenzalida notificó el auto de prueba al apoderado de
Fundamentos
fundamentos esenciales de su libelo dicen relación con el sentido y alcance que corresponde conferir a la prueba rendida en autos. Sin embargo, tal actividad se agotó con la valoración que hicieron los jueces del fondo, quienes tras ponderar todos los antecedentes y en uso de las facultades que les son propias, acogieron la demanda por concurrir los presupuestos de la oposición. Siguiendo esta línea de razonamiento, cabe señalar que no se advierte la contravención al artículo 20 del Decreto Ley N° 2695 del año 1979, por cuanto esta Corte ya ha aclarado que la convicción alcanzada por el juez no puede ser revisada en sede de casación, en la medida que se ajuste a las reglas de la sana crítica (Corte Suprema, sentencia de 1 de septiembre de 2021, Rol N° 95.000-2020). Así, se estima correcta la apreciación de la prueba en conciencia cuando no se libera al juez de respetar las demás normas sustantivas en materia probatoria, tales como cuáles son los medios de prueba, su admisibilidad y la carga o distribución de la misma, de modo que sólo muy excepcionalmente tocará a este tribunal de casación abocarse a estudiar cómo los sentenciadores han efectuado tal razonamiento y han ponderado el mérito probatorio que es dable conferir a la prueba, lo que sucederá en la medida que la manera de proponerse el arbitrio se lo permita; esto es, indicando con exactitud cuáles reglas de la sana crítica han sido inobservadas, especificando la manera en que se han conculcado y demostrando el correcto modo de aplicarlas, lo que no acontece en la especie. De este modo, aunque el recurrente afirme que los jueces transgreden las reglas de la lógica, faltando a los principios de identidad y de razón suficiente, esa circunstancia es explicada solo en relación al modo en que, a su juicio, debía evaluarse el mérito de convicción de los elementos probatorios, incurriendo de nuevo en una recriminación que se sostiene en la particular interpretación que propone para valorarlos, aspecto ajeno al recurso de nulidad –como ya se dijo-. Por último, tampoco se aprecia contravención del artículo 1698 del Código Civil, pues esta regla se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que en este caso no ha ocurrido, ya que la actora acreditó los presupuestos de su oposición. Sexto: Que lo razonado lleva a concluir que el recurso de casación en el fondo no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Fallo
fallo de primer grado de dieciocho de agosto de dos mil veintidós y, en su lugar, acogió la oposición deducida. Segundo: Que el recurrente de nulidad señala que en el fallo cuestionado los jueces del fondo transgredieron lo dispuesto en los artículos 2, 19 número 1°, 20 y 26 del Decreto Ley N° 2695 del año 1979 y el artículo 1698 del Código Civil, al acoger la oposición no obstante que la demandante no logró acreditar que es dueña del inmueble objeto de la regularización. Finaliza solicitando que se acoja el recurso, se invalide la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que rechace la demanda de oposición, con costas. Tercero: Que la sentencia recurrida indica que, apreciada la prueba producida por ambas partes, en conciencia, tiene por acreditada la posesión inscrita de la actora del terreno ubicado en Pasaje Los Gladiolos N° 8, Villa la Merced, Monte Águila, comuna de Cabrero, que corresponde a la misma propiedad en que actualmente habita la demandada Marlene Wall Salinas, pero con el número 19, o sean los inmuebles referidos por ambas partes corresponden a una misma propiedad. No se trata de propiedades distintas o de un traslape o superposición de terrenos como lo concluyó erradamente el tribunal a quo. Señala que, dicha conclusión, se basa fundamentalmente en que la fotografía del frontis del inmueble en que el receptor judicial don Marcelo Cárdenas Fuenzalida notificó el auto de prueba al apoderado de la demandada, corresponde al mismo frente del inmueble q
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Santiago, catorce de junio de dos mil veinticuatro. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento sumario sobre oposición a la regularización de la posesión conforme al Decreto Ley N° 2695 del año 1979, tramitado ante el Juzgado de Letras de Cabrero bajo el Rol C-5-2022, caratulados “Miriam Escarly Briones Jara con Marlene Eliana Wall Salinas”, se ha ordenado dar cuenta de la admi
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