16º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

GALAZ/CAMPOS (LTE)

Rol

13589-2024

Fecha

14 de junio de 2024

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLES RECURSOS DE CASACIÓN FORMA Y FONDO(M)

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario de nulidad absoluta de contratos de cesión de derechos, en subsidio, nulidad absoluta por simulación absoluta de contratos de cesión de derechos seguido ante el Décimo Sexto Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-17.940-2017 caratulado “Galaz con Campos”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago de fecha quince de marzo del año en curso, que confirmó, con costas, el fallo de primer grado de veintiocho de octubre de dos mil veinte que rechazó la demanda. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: Segundo: Que el recurrente esgrime la causal de nulidad formal del artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, dado que la sentencia se pronuncia sobre puntos no sometidos a la decisión del tribunal, al rechazar la demanda teniendo como fundamento que el actor carece del interés habilitante a que se refiere el artículo 1683 del Código Civil y, consecuentemente, no encontrarse legitimado para actuar, no opuso la excepción dilatoria de falta de legitimación activa. Finaliza solicitando que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que declare que se acoge la demanda. Tercero: Que respecto de la causal formal invocada, del artículo 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, no podrá prosperar por cuanto las circunstancias planteadas por el recurrente no la configuran. En efecto, cabe recordar que la doctrina comparada ve tanto en la ultrapetita –otorgar más allá de lo pedido- como en la extrapetita –extender la decisión a puntos no sometidos a conocimiento del tribunal- vicios que socavan un principio rector de la actividad procesal, cual es el de la congruencia. Y ese ataque se produce precisamente con la incongruencia, que en su acepción más simple y general es considerada como la falta de adecuación entre las pretensiones de las partes, formuladas oportunamente y la parte dispositiva de la resolución judicial. Luego, para dilucidar si en la especie en el fallo objetado que rechazó la demanda, existe un desajuste entre lo resuelto y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, corresponde primeramente proceder a comparar lo reclamado por los litigantes con lo resuelto en el fallo impugnado. Dicho lo anterior, el examen aludido permite constatar que los jueces del fondo se han limitado a resolver sobre la base de las alegaciones formuladas por las partes, respecto de la procedencia de acoger o rechazar la demanda de nulidad absoluta de los contratos de cesión de derechos, teniendo para ello presente en primer término los presupuestos de procesabilidad de la acción deducida, mandato legal al que se encuentran llamados a cumplir inexorablemente. Por consiguiente, el pronunciamiento censurado no se aleja de lo discutido en el proceso, resultando evidente que los sentenciadores han actuado dentro del ámbito de las atribuciones que les son propias, por habérselas otorgado los litigantes en sus escritos fundamentales, o, por el propio ordenamiento jurídico, sin que se hayan extendido a puntos no sometidos a su decisión ni excedido el marco legal que les correspondía examinar, de modo que el recurso de invalidez formal no podrá tener acogida. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO: Cuarto: Que el recurrente sostiene en su arbitrio de nulidad sustancial que la sentencia ha infringido el artículo 1683 del Código Civil. Explica que la infracción se produce al haber considerado inhábil al actor para efectos de demandar la nulidad de los contratos de cesión de derechos, desestimando su calidad de comunero junto a su padre y demandado de autos, lo que en sí demuestra un interés de naturaleza patrimonial. Quinto: Que el artículo 772 del Código de Enjuiciamiento Civil, en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del citado cuerpo legal, permite, como sustento de la invalidación de la sentencia impugnada, invocar el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión. Por ello, es menester que al interponer un recurso con tal objeto su promotora deba cumplir necesariamente con lo exigido por el precepto en análisis, esto es, expresar en qué consisten él o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida. En este orden de ideas, tanto la jurisprudencia judicial como la doctrina hacen consistir esos yerros en aquéllos que pudieron originarse por haber otorgado los sentenciadores un alcance diferente a una norma legal a la establecida por el legislador, ya sea ampliando o restringiendo el mandato de sus disposiciones; por haber aplicado una ley a un caso no previsto en ella, o, por último, por haber dado aplicación a un precepto legal en una situación ajena a la de su ámbito de aplicación. Aparte del cumplimiento del requisito enunciado en el párrafo precedente, con idéntica rigurosidad el mismo artículo 772 aludido impone a quien interponga un recurso de casación en el fondo la obligación de señalar en el respectivo escrito, de manera circunstanciada, el modo en que él o los errores de derecho que denuncia han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia que trata de invalidar. Sexto: Que al enfrentar lo expuesto precedentemente con el recurso de casación en el fondo en estudio, se concluye que carece de los requerimientos legales exigibles para su interposición, pues del examen del libelo se constata que el recurrente no explica la forma en que se habría verificado la infracción que reclama, sino que se limita a señalar que no se aplicaron correctamente las normas que se denuncian infringidas. Atento a lo expresado, resulta inconcuso que el recurso que se analiza, en lo que dice relación con las normas que lo sustentan, carece de razonamientos concretos y precisos dirigidos a demostrar los errores de derecho en que habrían incurrido los sentenciadores, insuficiencia que impide a este tribunal resolver sobre la correcta aplicación de derecho. Séptimo: Que, por los

Fundamentos

motivos expuestos con antelación, el recurso de casación sustancial deducido por la parte demandante resulta inviable y no será acogido a tramitación.

Fallo

fallo de primer grado de veintiocho de octubre de dos mil veinte que rechazó la demanda. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: Segundo: Que el recurrente esgrime la causal de nulidad formal del artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, dado que la sentencia se pronuncia sobre puntos no sometidos a la decisión del tribunal, al rechazar la demanda teniendo como fundamento que el actor carece del interés habilitante a que se refiere el artículo 1683 del Código Civil y, consecuentemente, no encontrarse legitimado para actuar, no opuso la excepción dilatoria de falta de legitimación activa. Finaliza solicitando que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que declare que se acoge la demanda. Tercero: Que respecto de la causal formal invocada, del artículo 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, no podrá prosperar por cuanto las circunstancias planteadas por el recurrente no la configuran. En efecto, cabe recordar que la doctrina comparada ve tanto en la ultrapetita –otorgar más allá de lo pedido- como en la extrapetita –extender la decisión a puntos no sometidos a conocimiento del tribunal- vicios que socavan un principio rector de la actividad procesal, cual es el de la congruencia. Y ese ataque se produce precisamente con la incongruencia, que en su acepción más simple y general es considerada como la falta de adecuación entre las pretensiones de las partes, formuladas oportunamente y la parte dispositiva de la resolución judicial. Luego, para dilucidar si en la especie en el fallo objetado que rechazó la demanda, existe un desajuste entre lo resuelto y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, corresponde primeramente proceder a comparar lo reclamado por los litigantes con lo resuelto en el fallo impugnado. Dicho lo anterior, el examen aludido permite constatar que los jueces del fondo se han limitado a resolver sobre la base de las alegaciones formuladas por las partes, respecto de la procedencia de acoger o rechazar la demanda de nulidad absoluta de los contratos de cesión de derechos, teniendo para ello presente en primer término los presupuestos de procesabilidad de la acción deducida, mandato legal al que se encuentran llamados a cumplir inexorablemente. Por consiguiente, el pronunciamiento censurado no se aleja de lo discutido en el proceso, resultando evidente que los sentenciadores han actuado dentro del ámbito de las atribuciones que les son propias, por habérselas otorgado los litigantes en sus escritos fundamentales, o, por el propio ordenamiento jurídico, sin que se hayan extendido a puntos no sometidos a su decisión ni excedido el marco legal que les correspondía examinar, de modo que el recurso de invalidez formal no podrá tener acogida. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO: Cuarto: Que el recurrente sostiene en su arbitrio de nulidad sustancial que la sentencia ha infringido el artículo 1683 del Código Civil. Explica que la infracción se produce al haber considerado in

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Santiago, catorce de junio de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario de nulidad absoluta de contratos de cesión de derechos, en subsidio, nulidad absoluta por simulación absoluta de contratos de cesión de derechos seguido ante el Décimo Sexto Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-17.940-2017 caratulado “Galaz con Campos”, se ha ordenado da

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