2º JUZGADO DE LETRAS DE BUIN

IPATHIA SOTO TOLEDO CON ALEJANDRO DENZER MEZA (S)

Rol

115549-2023

Fecha

14 de junio de 2024

Materia

Civil

Resultado

SENTENCIA DE REEMPLAZO (M)

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Hechos

Visto: Se reproduce el fallo en alzada, salvo sus basamentos duodécimo a décimo sexto que se eliminan y se reiteran los

Fundamentos

motivos décimo segundo, a excepción de su párrafo primero, a décimo cuarto del

Fallo

fallo en alzada, salvo sus basamentos duodécimo a décimo sexto que se eliminan y se reiteran los motivos décimo segundo, a excepción de su párrafo primero, a décimo cuarto del fallo de casación que antecede. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que, en virtud de lo expuesto y razonado en los considerandos décimo segundo -a excepción de su párrafo primero- a décimo cuarto del fallo de casación, se procederá al rechazo de la excepción de falta de legitimación activa opuesta por el demandado principal, bajo la fórmula de la excepción dilatoria contenida en el numeral 2º del artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, tal como se dirá en lo resolutivo de esta sentencia. A mayor abundamiento, no resulta baladí, la posición contradictoria del demandado principal, quien, por una parte, niega la legitimación de la demandante y, por otra, la demanda por vía reconvencional, pues va en contra de sus propios actos, conducta que como se sabe no recibe amparo en nuestro derecho. I.- De la demanda principal: SEGUNDO: Que, de lo dispuesto en los artículos 1545, 1938 y 1942 del Código Civil, se colige que el contrato de arrendamiento es un contrato bilateral, por medio del cual una de las partes, el arrendador, concede el goce de una cosa y la otra, el arrendatario, se obliga a pagar un precio o renta determinada, siendo esta última su obligación principal, o esencial en los términos del artículo 1444 del cuerpo legal antes nombrado; TERCERO: Que, a su vez, el artículo 1977 del Código Civil establece que la mora de un período entero en el pago de la renta, otorga derecho al arrendador, después de dos reconvenciones, entre las que medie al menos cuatro días, para hacer cesar inmediatamente el arriendo, siempre que no se preste seguridad competente de que se verificará el pago dentro de un plazo razonable; CUARTO: Que, atendido lo previsto en el artículo 1698 del Código Civil, en estricta relación con lo resuelto por el tribunal al recibir la causa a prueba, correspondía al actor acreditar la existencia del contrato de arrendamiento respecto del inmueble sub lite, así como también las obligaciones contraídas por las partes, por lo que con el mérito de la documental rendida, particularmente del contrato de arrendamiento, apreciada de conformidad a las reglas de la sana crítica, y de acuerdo con lo dispuesto en el numeral séptimo del artículo 8 de la Ley Nº 18.101, se tiene por probado que entre Ipathia Soto Toledo y Alejandro Hernán Denzer Meza, se celebró el 24 de julio de 2014, un contrato de arrendamiento, por medio del cual la primera de las nombradas entregó en arriendo al segundo, el inmueble singularizado como casa 2, de la Parcela Nº 78, del Lote 3, Caletera Oriente, de la comuna de Paine; convención que tendría una vigencia de 1 año a partir del 9 de junio de 2014, prorrogable por períodos iguales y sucesivos, salvo que cualquiera de ellas comunicará a la otra su decisión de no perseverar en el contrato, dando aviso con un plazo mínim

Texto Completo (Preview)

Santiago, catorce de junio de dos mil veinticuatro. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Visto: Se reproduce el fallo en alzada, salvo sus basamentos duodécimo a décimo sexto que se eliminan y se reiteran los motivos décimo segundo, a excepción de su párrafo primero, a décimo cuarto del fallo de casació

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