MÉNDEZ/LA ARAUCANA C.C.A.F
Rol
15716-2024
Fecha
14 de junio de 2024
Materia
Civil
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE (M)
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, a excepción de los
Fundamentos
considerandos cuarto y quinto, que se eliminan. Y se tiene además presente: Primero: Que compareció don Josué Ariacel Méndez Corvalán, ejerciendo una acción de cautela de derechos constitucionales e impugnando actos que califica de ilegales y arbitrarios, consistentes en efectuar descuentos de sus remuneraciones, para cobrar una deuda del año 2018. Lo expuesto, vulnerando la garantía fundamental amparada en el N°s24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Segundo: Que, informó la Caja de Compensación La Araucana al tenor del recurso, solicitando su rechazo. En primer lugar, argumentó que se le otorgaron dos créditos al actor en octubre del año 2018, a pagar en treinta y seis y treinta y cinco cuotas, de las cuales únicamente se pagó una, en noviembre de 2018. Además, hizo presente que los créditos dicen relación con reprogramaciones de mutuos previos. Luego, señaló que el cobro se realizó conforme el artículo 22 de la Ley N°18.833, y por ello, no se trata de un acto ilegal o arbitrario. Tercero: Que, la sentencia en alzada rechazó la acción constitucional deducida, fundada en que, atendida la naturaleza cautelar de la acción, no es la vía para efectuar declaraciones, motivo por el cual, el asunto rebasa los límites del procedimiento. Cuarto: Que, resultan hechos no controvertidos y según consta de los documentos acompañados, que el crédito cuyo cobro se impetra por vía de descuentos en las remuneraciones del actor, corresponde a dos mutuos otorgados en octubre del año 2018, y cuya mora en el pago, data, al menos, de la segunda cuota. Asimismo, no resulta controvertida la circunstancia de haberse reanudado los descuentos objeto de la acción, a partir de la remuneración correspondiente al mes de octubre de 2023 y enero del año 2024. Quinto: Que, Que, en tales circunstancias, tal como lo ha resuelto reiteradamente esta Corte en Roles N°s71.519- 2021, 6.928-2021, 65.946-2021, 65.973-2021, 1.791-2022, 20.756-2022 y 252.397-2023, entre otros, debe concluirse que la recurrida ha actuado de manera caprichosa e injustificada al revivir y forzar de manera unilateral un beneficio que el artículo 22 de la Ley N°18.833 concede a las Cajas de Compensación para cobrar oportunamente los créditos sociales que otorgan. Tal beneficio, en la especie, resultaba improcedente, considerando el extenso lapso que alcanzó a transcurrir desde la época de la mora en el pago de la obligación, hasta la fecha del reinicio de los descuentos sin que se hubieren llevado a cabo por la acreedora otras gestiones pertinentes y oportunas para dicho fin, conforme le habilita la ley; con lo que su actual decisión de requerir el pago a través de la vía especial estatuida por el artículo previamente citado deviene en antojadiza, sin perjuicio de su derecho para perseguir la obligación por los medios legales ordinarios. Sexto: Que, este proceder de la recurrida resulta manifiestamente arbitrario, desde que, por su intermedio, la Caja de Compensación soslaya la ex
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de diecinueve de abril de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago y se acoge la acción deducida, sólo en cuanto se ordena a la recurrida abstenerse de continuar obteniendo el pago del crédito social otorgado al actor vía descuentos de sus remuneraciones, como asimismo deberá proceder a la devolución de los montos indebidamente descontados a partir del reinicio de las deducciones anotadas, sin perjuicio del derecho de la recurrida a perseguir el cobro por la vía jurisdiccional pertinente. Regístrese y devuélvase. Rol N°15.716–2024.- Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Mario Carroza E. y Sr. Diego Simpértigue L. No firman los Ministros Sr. Carroza y Sr. Simpértigue, no obstante haber concurrido ambos al acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero, y en comisión de servicios el segundo. Santiago, 14 de junio de 2024.
Texto Completo (Preview)
Santiago, catorce de junio de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, a excepción de los considerandos cuarto y quinto, que se eliminan. Y se tiene además presente: Primero: Que compareció don Josué Ariacel Méndez Corvalán, ejerciendo una acción de cautela de derechos constitucionales e impugnando actos que califica de ilegales y arbitrarios, consistentes en efectuar d
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica