C.A. de Temuco

LLABRET PINILLA CON CAJA DE COMPENSACIÓN LA ARAUCANA Y OTRAS

Rol

15711-2024

Fecha

14 de junio de 2024

Materia

Civil

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE (M)

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, a excepción de los

Fundamentos

considerandos tercero a quinto, que se eliminan. Y se tiene además presente: Primero: Que compareció doña Rossina Andrea Llabret Pinilla, ejerciendo una acción de cautela de derechos constitucionales e impugnando actos que califica de ilegales y arbitrarios, consistentes en efectuar descuentos de sus remuneraciones, para cobrar una deuda que se encuentra prescrita, por el tiempo transcurrido desde la mora en abril del año 2012. Lo expuesto, vulnerando la garantía fundamental amparada en el N°s24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Segundo: Que, informó la Caja de Compensación La Araucana al tenor del recurso, solicitando su rechazo. En primer lugar, argumentó que se le otorgó un crédito a la actora en enero del año 2012, a pagar en treinta y seis cuotas, de las cuales únicamente se pagaron dos. Por dicho motivo, se hicieron cobros en el año 2021 y luego, desde septiembre de 2023 a febrero de 2024, ya que la deuda no se encuentra extinta. Luego, señaló que el cobro se realizó conforme el artículo 22 de la Ley N°18.833, y por ello, no se trata de un acto ilegal o arbitrario. De igual modo, informaron sobre la acción, la Caja de Compensación Los Andes y el empleador de la actora, refiriéndose a los descuentos realizados. Tercero: Que, la sentencia en alzada rechazó la acción constitucional deducida, fundada en que existe una actividad permanente de cobro, ya que se hicieron descuentos en el año 2021, 2023 y 2024. Además, se consideró que, atendida la naturaleza cautelar de la acción, no es la vía para efectuar declaraciones, motivo por el cual, el asunto rebasa los límites del procedimiento. Cuarto: Que, resultan hechos no controvertidos, que el crédito cuyo cobro se impetra por vía de descuentos en las remuneraciones de la actora, corresponde a un mutuo otorgado en enero del año 2012, y cuya mora en el pago, data desde la tercera cuota mensual. Asimismo, no resulta controvertida la circunstancia de haberse reanudado los descuentos objeto de la acción, a partir de la remuneración correspondiente al mes de septiembre del año 2023, con dos descuentos previos en el año 2021. Quinto: Que, Que, en tales circunstancias, tal como lo ha resuelto reiteradamente esta Corte en Roles N°s71.519- 2021, 6.928-2021, 65.946-2021, 65.973-2021, 1.791-2022, 20.756-2022 y 252.397-2023, entre otros, debe concluirse que la recurrida ha actuado de manera caprichosa e injustificada al revivir y forzar de manera unilateral un beneficio que el artículo 22 de la Ley N°18.833 concede a las Cajas de Compensación para cobrar oportunamente los créditos sociales que otorgan. Tal beneficio, en la especie, resultaba improcedente, considerando el extenso lapso que alcanzó a transcurrir desde la época de la mora en el pago de la obligación, hasta la fecha del reinicio de los descuentos -aun considerando aquellos del año 2021- sin que se hubieren llevado a cabo por la acreedora otras gestiones pertinentes y oportunas para dicho fin, conforme le habilita

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de once de abril de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco y se acoge la acción deducida, sólo en cuanto se ordena a la recurrida Caja de Compensación La Araucana abstenerse de continuar obteniendo el pago del crédito social otorgado a la actora vía descuentos de sus remuneraciones, como asimismo deberá proceder a la devolución de los montos indebidamente descontados a partir del reinicio de las deducciones anotadas, sin perjuicio del derecho de la recurrida a perseguir el cobro por la vía jurisdiccional pertinente. Regístrese y devuélvase. Rol N°15.711–2024.- Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Mario Carroza E. y Sr. Diego Simpértigue L. No firman los Ministros Sr. Carroza y Sr. Simpértigue, no obstante haber concurrido ambos al acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero, y en comisión de servicios el segundo. Santiago, 14 de junio de 2024.

Texto Completo (Preview)

Santiago, catorce de junio de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, a excepción de los considerandos tercero a quinto, que se eliminan. Y se tiene además presente: Primero: Que compareció doña Rossina Andrea Llabret Pinilla, ejerciendo una acción de cautela de derechos constitucionales e impugnando actos que califica de ilegales y arbitrarios, consistentes en efectua

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