ASTORGA CON ARAVENA
Rol
6716-2024
Fecha
13 de junio de 2024
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento declarativo seguido ante el Primer Juzgado Civil de Rancagua, bajo el Rol C-5258-2020, caratulado “Astorga/ Aravena”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en el fondo deducidos por la parte demandante y demandada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de dicha ciudad que confirmó el fallo de primer grado, de veintisiete de diciembre de dos mil veintidós, por medio del cual se acogió la demanda indemnizatoria, condenando a los demandados el pago solidario de $70.000.000, con los reajustes e intereses allí indicados. Segundo: Que la parte demandante recurre de casación en el fondo, acusando infracción a lo previsto en el artículo 2330 del Código Civil; argumenta que los sentenciadores incurren en un error al determinar que la víctima se expuso imprudentemente al daño, acotando que no toda exposición al daño autoriza a la reducción de las indemnizaciones; en tal orden refiere que la conducta de aquel fue pasiva u omisiva, descartando -de aquella manera- un actuar positivo que pudiere comprenderse en el concepto de “imprudencia”; en consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que se condene a los demandados al pago solidario de $ 120.000.000, o a la suma que se estime de acuerdo con el mérito del proceso, con costas. Tercero: Que, de igual forma, los demandados recurren de casación en el fondo, alegando infracción a los artículos 1698 y 2330 del Código Civil. En primer término acusan que se vulneraron las normas reguladoras de la prueba, puntualizando que los demandantes no precisan el daño sufrido por cada uno de ellos, así como tampoco lo hace la sentencia objetada, con lo cual -afirma- se invertiría erradamente el peso de la prueba. Seguidamente alega infracción a lo preceptuado en el artículo 2330 del Código Civil, desde que la reducción en el monto de la indemnización se aplica sobre la suma asignada a la indemnización de los perjuicios efectivamente acreditados y no sobre la cantidad de dinero pretendida por los demandantes, como lo habrían entendido los sentenciadores. En consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que se niegue lugar a la demanda, o en subsidio que se rebaje a $30.000.000.- la indemnización, o a una suma superior a aquella, pero inferior a la regulada en la sentencia recurrida, con costas. Cuarto: Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que estos sean de derecho. Quinto: Que la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba a los impugnantes a explicar los contenidos jurídicos discutidos; así, controvirtiendo los recurrentes la aplicación que se hizo del artículo 2330 del Código Civil al momento de fijar la indemnización por daño moral en sede de responsabilidad extracontractual, debieron extender la infracción de ley –al menos- a los artículos 2314 del Código Civil y 169 de la Ley Nº 18.290, desde que a partir de la primera norma se estructura la responsabilidad en la cual se funda la demanda, en tanto que el segundo precepto hace solidariamente responsables al conductor, propietario y tenedor de un vehículo, de los daños o perjuicios que se ocasionen con su uso. En efecto, tales disposiciones fueron aplicadas en la sentencia recurrida, y corresponden a las que ciertamente, los recurrentes pretenden sean observadas en la sentencia de reemplazo que se dicte en el evento de ser acogido el presente arbitrio procesal, exigencia que no se satisface con la sola mención de los artículos que se estiman vulnerados, y al no hacerlo, genera un vacío que la Corte no puede subsanar dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado. Por estas consideraciones y de conformidad con las normas legales citadas, se rechazan los recursos de casación en el fondo interpuestos por los abogados Carlos Alberto Moreno Sandoval y Eduardo Fernández Arriagada, por la parte demandante y demandada, respectivamente, en contra de la sentencia de veinticinco de enero último, dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua. Regístrese y devuélvase. Nº 6.716-2024 Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Juan Eduardo Fuentes B., señor Arturo Prado P., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L., y la Abogada Integrante señora María Angélica Benavides C. No obstante, haber concurrido a la cuenta de admisibilidad y al acuerdo, no firma el Ministro señor Prado, por estar con feriado legal y la Ministra señora Repetto, por estar con licencia médica.
Fallo
fallo de primer grado, de veintisiete de diciembre de dos mil veintidós, por medio del cual se acogió la demanda indemnizatoria, condenando a los demandados el pago solidario de $70.000.000, con los reajustes e intereses allí indicados. Segundo: Que la parte demandante recurre de casación en el fondo, acusando infracción a lo previsto en el artículo 2330 del Código Civil; argumenta que los sentenciadores incurren en un error al determinar que la víctima se expuso imprudentemente al daño, acotando que no toda exposición al daño autoriza a la reducción de las indemnizaciones; en tal orden refiere que la conducta de aquel fue pasiva u omisiva, descartando -de aquella manera- un actuar positivo que pudiere comprenderse en el concepto de “imprudencia”; en consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que se condene a los demandados al pago solidario de $ 120.000.000, o a la suma que se estime de acuerdo con el mérito del proceso, con costas. Tercero: Que, de igual forma, los demandados recurren de casación en el fondo, alegando infracción a los artículos 1698 y 2330 del Código Civil. En primer término acusan que se vulneraron las normas reguladoras de la prueba, puntualizando que los demandantes no precisan el daño sufrido por cada uno de ellos, así como tampoco lo hace la sentencia objetada, con lo cual -afirma- se invertiría erradamente el peso de la prueba. Seguidamente alega infracción a lo preceptuado en el artículo 2330 del Código Civil, desde que la reducción en el monto de la indemnización se aplica sobre la suma asignada a la indemnización de los perjuicios efectivamente acreditados y no sobre la cantidad de dinero pretendida por los demandantes, como lo habrían entendido los sentenciadores. En consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que se niegue lugar a la demanda, o en subsidio que se rebaje a $30.000.000.- la indemnización, o a una suma superior a aquella, pero inferior a la regulada en la sentencia recurrida, con costas. Cuarto: Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que estos sean de derecho. Quinto: Que la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba a los impugnantes a explicar los contenidos jurídicos discutidos; así, controvirtiendo los recurrentes la aplicación que se hizo del artículo 2330 del Código Civil al momento de fijar la indemnización por daño moral en sede de responsabilidad extracontractual, debieron extender la infracción de ley –al menos- a los artículos 2314 del Código Civil y 169 de la Ley Nº 18.290, desde que a partir de la primera norma se estructura la responsabilidad en la cual se funda la demanda, en tanto que el segundo precepto hace solidariamente responsables al conductor, propie
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Santiago, trece de junio de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento declarativo seguido ante el Primer Juzgado Civil de Rancagua, bajo el Rol C-5258-2020, caratulado “Astorga/ Aravena”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en el fondo deducidos por la parte demandante y demandada, en contra de la sentencia de la Cor
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