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Rol
15424-2024
Fecha
13 de junio de 2024
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por el demandado en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, que rechazó su recurso de nulidad interpuesto para invalidar aquella que acogió la demanda por despido indirecto y nulidad del despido. Segundo: Que el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido contra la resolución que falle el de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, de su artículo 483-A, se desprende que esta Corte debe controlar en la admisibilidad, su oportunidad, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del arbitrio en referencia. Tercero: Que, conforme se indica en el recurso, la materia de derecho que se propone uniformar consiste en “determinar si la acción de autodespido es compatible con la acción de nulidad del despido” Cuarto: Que, para demostrar la existencia de distintas interpretaciones respecto de la materia que se pide unificar, el recurrente alega que la sentencia que impugna concluyó que, si bien debe reconocerse que la jurisprudencia ha tenido decisiones contrapuestas a lo largo del tiempo, lo cierto es que se ha ido uniformando en el sentido que la institución de la nulidad del despido sí resulta aplicable al despido indirecto. Se ha soste
Fundamentos
considerando noveno en antecedentes Rol N° 24582-2020. Lo anterior, resulta contrario a lo resuelto por esta Corte en los antecedentes Rol N° 4478-2010, de 26 de agosto de 2010, y N° 5488-2010, de 14 de octubre de 2010, que, en síntesis, dictaminaron que la sanción establecida en el artículo 162 del Código del Trabajo resulta improcedente en caso de despido indirecto, ya que fluye del tenor literal de la norma, que dicho supuesto no está contemplado. Quinto: Que las sentencias reseñadas en el considerando precedente dan cuenta que en algún momento existieron distintas interpretaciones respecto de la materia indicada, la que se encuentra unificada por esta Corte, a partir de la sentencia dictada en la causa Rol N° 4.299-2014, de 18 de diciembre de 2014 y, más recientemente con las dictadas en las causas Roles N° 50.930-2022, N° 11.636-2022, N° 9928-2022, entre otras, sosteniéndose sin variación que resulta aplicable la sanción de nulidad del despido en caso de despido indirecto. En efecto, se ha sostenido que: “La razón por la cual la Ley N° 19.631 modificó el artículo 162 del Código del Trabajo, ―fue proteger los derechos previsionales de los trabajadores por la insuficiencia de la normativa legal en materia de fiscalización, y por ser ineficiente la persecución de las responsabilidades pecuniarias de los empleadores a través del procedimiento ejecutivo; cuyas consecuencias negativas en forma indefectible las experimentan los trabajadores al quedar expuestos, en estas circunstancias, a percibir pensiones menores por la falta de pago de sus cotizaciones, consecuencias que también se presentan cuando es el trabajador el que pone término a la relación laboral por haber incurrido el empleador en alguna de las causales contempladas en los números 1, 5 o 7 del artículo 160 del Código del Trabajo, esto es, cuando el trabajador ejerce la acción destinada a sancionar al empleador que con su conducta afecta gravemente sus derechos laborales, por lo tanto, podría estimarse que equivale al despido disciplinario regulado en el artículo 160 del mismo código, unido al hecho que el denominado "autodespido" o "despido indirecto" "... es técnicamente desde el punto de vista laboral una modalidad de despido, y en ningún caso una renuncia..." (José Luis Ugarte Cataldo, Tutela de Derechos Fundamentales del Trabajador, Legal Publishing, 2010, p. 94), por lo que los efectos de su ejercicio deben ser los mismos que emanan cuando la relación laboral se finiquita por voluntad del empleador; por lo tanto si el empleador infringió la normativa previsional corresponde imponerle la sanción que contempla el artículo 162, inciso 5, del Código del Trabajo, no importando quien haya planteado su término, porque, como se dijo, el presupuesto fáctico que autoriza para obrar de esa manera es el mismo, y que consiste en que el primero no enteró las cotizaciones previsionales en los órganos respectivos en tiempo y forma‖; por consiguiente, la figura que contempla el artículo 162 del
Fallo
fallo que se impugna (Corte Suprema, rol 55136-2016, sentencia de unificación de jurisprudencia, considerando 6°). Sexto: Que, de esta manera, no aparece que el tema cuya línea jurisprudencial se procura unificar requiera de la aplicación del mecanismo unificador que importa el arbitrio intentado, por lo que se debe decretar su inadmisibilidad, puesto que la necesidad de uniformar la materia de derecho propuesta y la disparidad de decisiones respecto de la misma, que se proponen como argumento para sostenerlo, no se advierte concurrente en este caso. Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por el demandado en contra de la sentencia de cinco de abril de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua. Regístrese y devuélvase. Nº15.424-2024.-
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Santiago, trece de junio de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por el demandado en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, que rechazó su recurso de
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