2º JUZGADO CIVIL DE CONCEPCIÓN

JUAN ENRIQUE VILLARROEL VARGAS Y OTROS CON MANUEL SEGUNDO COFRE GOMEZ

Rol

245215-2023

Fecha

13 de junio de 2024

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLE CASACIÓN FORMA RECHAZADA,CASACIÓN F(M)

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario de acción reivindicatoria tramitado ante el Segundo Juzgado Civil de Concepción, bajo el Rol C-2910-2019, caratulado “Villarroel con Cofré Gómez”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en la forma y en el fondo deducido por el demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción de fecha veinticinco de octubre de dos mil veintitrés, que confirmó el fallo de primer grado de veintinueve de octubre de dos mil veintidós que rechazó la demanda. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: Segundo: Que el recurrente esgrime como causal de nulidad formal aquella contemplada en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 número 6° del mismo cuerpo normativo, ya que la sentencia de segunda instancia hizo suya, íntegramente la de primera, por lo que en definitiva, no se refirió tampoco a todas las acciones y excepciones hechas valer en juicio ya que no se resolvió lo relativo al fraude que su parte alegó. Dado lo expuesto, pide que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo, que acoja la apelación. Tercero: Que respecto de la causal invocada, cabe recordar que el artículo  769 del Código de Enjuiciamiento Civil, señala, en lo pertinente, que: “Para que pueda ser admitido el recurso de casación en la forma es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley”. Cuarto: Que del estudio de los antecedentes, se puede constatar que la sentencia de primera instancia sólo fue recurrida de apelación por la ejecutada, de manera que el recurso formal que se analiza no fue preparado en los términos que exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, pues el recurrente no impugnó oportunamente y en todos sus grados, mediante los recursos procesales pertinentes, el vicio que ahora reclama. En consecuencia, el vicio denunciado no fue preparado, por lo que el recurso de invalidez formal no podrá ser admitido. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO: Quinto: Que el recurrente sostiene en su arbitrio de nulidad que la sentencia ha infringido el artículo 2 N°1 del DL 2695, porque el demandado adquirió el inmueble de quien no cumplía los requisitos para regularizar la propiedad. Asimismo, estima como infringido el artículo 384 N°2 del Código de Procedimiento Civil porque declararon tres testigos por la demandante, sin tacha, respecto a que el inmueble fue de propiedad del demandante lo que no fue desvirtuado por prueba en contrario. Además, considera que se han infringido los artículos 682, 670, 686, 696, 717, 719, 724, 728, 730 inciso segundo, 889, 892, 924, 1815, 2500, 2501 y 2502 todos del Código Civil toda vez que el tribunal no considera que el inmueble fue adquirido mediante fraude por lo que nunca pudo ser transferido al demandado y se desconoce la consecuente inoponibilidad de dicha venta a los actores. Finaliza solicitando que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que acoja la apelación, con costas. Sexto: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso: 1.- Que con fecha 25 de abril de 2019 Juan Enrique Villarroel Vargas, Magdalena Del Carmen Villarroel Muñoz y Juan Enrique Villarroel Muñoz; dedujeron acción reivindicatoria en procedimiento ordinario, en contra de Manuel Segundo Cofré Gómez. Solicitan que se declare que la regularización a través del DL 2695, que dio lugar a la inscripción de fojas 1104 número 1010 del Registro de Propiedad de Concepción de 1984, a favor de doña Edita Irene Monsalve González, fue obtenida con fraude civil, y que por lo anterior, es inoponible a los demandantes, siéndoles también inoponible la inscripción a nombre del demandado, don MANUEL SEGUNDO COFRÉ GÓMEZ, a fs. 877 número 428 del Registro de Propiedad de Concepción del año 1994; así también se declare la caducidad del proceso de regularización tramitado ante la SEREMI de Bienes Nacionales y que en consecuencia, se declare que el inmueble ubicado en calle Ainavillo 931 de la comuna de Concepción, es de dominio de la comunidad demandante; adicionalmente solicitan que se cancele la inscripción a nombre del demandado, don MANUEL SEGUNDO COFRÉ GÓMEZ, de fojas 877, número 428, del Registro de Propiedad del año 1994, del Conservador de Bienes Raíces de Concepción, ordenándose restituir el inmueble a los demandantes y que además se condene a la demandada a restituir a los demandantes los frutos naturales y civiles de la cosa y todo aquello que habrían podido obtener con mediana diligencia por tener ellos en su poder el inmueble que la demandada ocupa; solicita también que se declare que la demandada indemnice a la demandante por todos los deterioros sufridos, con costas. Fundan su demanda, señalando que, son dueños por sucesión por causa de muerte de acciones y derechos correspondientes al 50% de la propiedad compuesta de casa y sitio, ubicada en calle Ainavillo número 925, hoy 931. Hace presente que, la Inscripción Especial de Herencia a nombre de la comunidad demandante (a fojas 2158 vta. # 1811 del Registro de Propiedad de Concepción de 1983), así como la inscripción de dominio de la causante, doña Magdalena del Carmen Muñoz Sepúlveda, de quien adquirieron por sucesión por causa de muerte, hablan del 50% sobre el inmueble cuya propiedad solicitan reivindicar. Pero este porcentaje del inmueble, al regularizarse a través del DL 2695 a nombre de doña EDITA IRENE MONSALVE GONZÁLEZ, pasó a ser el 100% del inmueble inscrito a nombre de esta última, mediante dicha regularización. Y por lo tanto corresponde también al 100% del inmueble que se reivindica por estos autos, actualmente inscrito a nombre del demandado, don MANUEL SEGUNDO COFRÉ GÓMEZ, quien lo compró íntegramente a la anterior. Agrega que doña EDITA IRENE MONSALVE GONZÁLEZ, obtuvo su propia inscripción mediante el proceso de regularización a su nombre, a través del procedimiento del Decreto Ley 2695, sin embargo, la regularización la realizó a través de fraude ya que ella nunca estuvo en posesión del inmueble, por lo que no se debió acceder a ella y la misma así como la transferencia posterior, les resultan inoponibles. 2.- El demandado contestó la demanda solicitando su total rechazo. En lo sustancial, asegura que el inmueble sobre el cual los demandantes manifiestan ser titulares de acciones y derechos hereditarios y respecto del cual han ejercido una acción reivindicatoria es absolutamente distinto del inmueble de propiedad del demandado. Indica que, en el inmueble de calle Ainavillo 931, comuna de Concepción, viven otras personas que no tienen ninguna relación con el demandado y que incluso el mismo demandante, hace presente que el demandado, don MANUEL SEGUNDO COFRÉ GÓMEZ, tiene su domicilio en calle Ainavillo 925, comuna de Concepción. 3.- La sentencia de primera instancia –en lo pertinente- rechazó la demanda principal de reivindicación y la subsidiaria de prescripción. El actor apeló de dicha sentencia, limitando sus argumentos y solicitudes, únicamente, a lo relativo al rechazo de la demanda principal. Revisada que fuere la referida sentencia, fue confirmada por la Corte de Apelaciones. Séptimo: Que, en base al mérito de la prueba rendida en autos, se establecieron como hechos de la causa, los siguientes: a) Que, con fecha 02 de marzo de 1967, se practicó inscripción conservatoria a fojas 342 número 264, correspondiente al Registro de Propiedad del año 1977 del Conservador de Bienes Raíces de Concepción, a nombre de doña MAGDALENA MUÑOZ SEPÚLVEDA, respecto acciones y derechos sobre el inmueble ubicado en calle Ainavillo número 925, actualmente tiene el número de 931. b) Que, doña Magdalena del Carmen Muñoz Sepúlveda falleció con fecha 11 de octubre de 1982. c) Que, la sucesión de doña Magdalena del Carmen

Fallo

fallo de primer grado de veintinueve de octubre de dos mil veintidós que rechazó la demanda. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: Segundo: Que el recurrente esgrime como causal de nulidad formal aquella contemplada en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 número 6° del mismo cuerpo normativo, ya que la sentencia de segunda instancia hizo suya, íntegramente la de primera, por lo que en definitiva, no se refirió tampoco a todas las acciones y excepciones hechas valer en juicio ya que no se resolvió lo relativo al fraude que su parte alegó. Dado lo expuesto, pide que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo, que acoja la apelación. Tercero: Que respecto de la causal invocada, cabe recordar que el artículo  769 del Código de Enjuiciamiento Civil, señala, en lo pertinente, que: “Para que pueda ser admitido el recurso de casación en la forma es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley”. Cuarto: Que del estudio de los antecedentes, se puede constatar que la sentencia de primera instancia sólo fue recurrida de apelación por la ejecutada, de manera que el recurso formal que se analiza no fue preparado en los términos que exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, pues el recurrente no impugnó oportunamente y en todos sus grados, mediante los recursos procesales pertinentes, el vicio que ahora reclama. En consecuencia, el vicio denunciado no fue preparado, por lo que el recurso de invalidez formal no podrá ser admitido. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO: Quinto: Que el recurrente sostiene en su arbitrio de nulidad que la sentencia ha infringido el artículo 2 N°1 del DL 2695, porque el demandado adquirió el inmueble de quien no cumplía los requisitos para regularizar la propiedad. Asimismo, estima como infringido el artículo 384 N°2 del Código de Procedimiento Civil porque declararon tres testigos por la demandante, sin tacha, respecto a que el inmueble fue de propiedad del demandante lo que no fue desvirtuado por prueba en contrario. Además, considera que se han infringido los artículos 682, 670, 686, 696, 717, 719, 724, 728, 730 inciso segundo, 889, 892, 924, 1815, 2500, 2501 y 2502 todos del Código Civil toda vez que el tribunal no considera que el inmueble fue adquirido mediante fraude por lo que nunca pudo ser transferido al demandado y se desconoce la consecuente inoponibilidad de dicha venta a los actores. Finaliza solicitando que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que acoja la apelación, con costas. Sexto: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso: 1.- Que con fecha 25 de abril de 2019 Juan Enrique Villarroel Vargas, Magdalena Del Carmen Villarroel Muñoz y Juan Enrique Villarroel Muñoz; dedujeron acción reivindicatoria en pr

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Santiago, trece de junio de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario de acción reivindicatoria tramitado ante el Segundo Juzgado Civil de Concepción, bajo el Rol C-2910-2019, caratulado “Villarroel con Cofré Gómez”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en la forma y en el fondo deducido por el demandante contra

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