1º JUZGADO DE LETRAS DE IQUIQUE

MAMANI CON SERVICLINICA IQUIQUE S.A

Rol

246254-2023

Fecha

13 de junio de 2024

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLE CASACIÓN FORMA (M)

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario sobre indemnización de perjuicios, tramitado ante el Primer Juzgado de Letras de Iquique bajo el Rol C-2268-2020, caratulado “Mamani/ Serviclínica Iquique S.A.”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en la forma deducido por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de dicha ciudad que confirmó el fallo de primer grado de veintisiete de abril de dos mil veintitrés, por medio del cual se rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva, y se acogió la demanda, ordenando el pago de indemnización por daño moral y emergente, por los montos allí señalados. Segundo: Que el recurrente esgrime la causal de nulidad formal del artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil. Al efecto, sostiene que se transgredió el principio de congruencia, presupuesto de garantía de un justo y racional procedimiento; de esta manera, refiere que el vicio se configuraría porque se dio por probado el daño moral, sin que se haya rendido prueba a ese respecto, agregando que aquel aspecto fue objeto de reparo en el recurso de apelación deducido por su parte en contra de la sentencia de primer grado, pero que sin embargo se omitió pronunciamiento sobre el asunto. En consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que se acoja la excepción de falta de legitimación pasiva promovida y, por tanto, se rechace la demandada, o en su defecto, se elimine o rebaje el monto de la indemnización por daño moral. Tercero: Que el recurso no podrá prosperar, por cuanto las circunstancias en que se apoya no configuran la causal; efectivamente, cabe recordar que la doctrina comparada ve tanto en la ultrapetita –otorgar más allá de lo pedido- como en la extrapetita –extender la decisión a puntos no sometidos a conocimiento del tribunal- vicios que socavan un principio rector de la actividad procesal, cual es el de la congruencia. Y ese ataque se produce precisamente con la incongruencia, que en su acepción más simple y general es considerada como la falta de adecuación entre las pretensiones de las partes, formuladas oportunamente y la parte dispositiva de la resolución judicial. Luego, de la lectura del arbitrio se desprende que el recurso no se aviene con los presupuestos que hacen procedente el acogimiento del recurso, pues por medio de él, más bien se objeta la ausencia de consideraciones en relación a un determinado ítem indemnizatorio, y no la concordancia entre lo solicitado en la demanda y lo otorgado por el tribunal. Cuarto: Que, con todo, el examen del proceso permite constatar que los jueces del fondo se han limitado a resolver sobre la base de las alegaciones formuladas por las partes, respecto de la procedencia de acoger o rechazar la demanda indemnizatoria y en relación a la legitimidad de las partes para figurar en el proceso. Por consiguiente, el pronunciamiento censurado no se aleja de lo discutido, resultando evidente que los sentenciadores han actuado dentro del ámbito de las atribuciones que les son propias, por habérselas otorgado los litigantes en sus escritos fundamentales, o, por el propio ordenamiento jurídico, sin que se hayan extendido a puntos no sometidos a su decisión ni excedido el marco legal que les correspondía examinar, de modo que el recurso de invalidez formal no podrá prosperar. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 766 y 781 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma interpuesto por el abogado Sergio Salas Arriagada, en representación de la demandada, en contra de la sentencia de diecinueve de octubre de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique. Regístrese y devuélvase, vía interconexión. N° 246.254-2023.- Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L. y el Abogado Integrante señor Héctor Humeres N. No obstante, haber concurrido a la cuenta de admisibilidad y al acuerdo, no firma el Ministro señor Prado, por estar con feriado legal y la Ministra señora Repetto, por estar con licencia médica.

Fallo

fallo de primer grado de veintisiete de abril de dos mil veintitrés, por medio del cual se rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva, y se acogió la demanda, ordenando el pago de indemnización por daño moral y emergente, por los montos allí señalados. Segundo: Que el recurrente esgrime la causal de nulidad formal del artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil. Al efecto, sostiene que se transgredió el principio de congruencia, presupuesto de garantía de un justo y racional procedimiento; de esta manera, refiere que el vicio se configuraría porque se dio por probado el daño moral, sin que se haya rendido prueba a ese respecto, agregando que aquel aspecto fue objeto de reparo en el recurso de apelación deducido por su parte en contra de la sentencia de primer grado, pero que sin embargo se omitió pronunciamiento sobre el asunto. En consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que se acoja la excepción de falta de legitimación pasiva promovida y, por tanto, se rechace la demandada, o en su defecto, se elimine o rebaje el monto de la indemnización por daño moral. Tercero: Que el recurso no podrá prosperar, por cuanto las circunstancias en que se apoya no configuran la causal; efectivamente, cabe recordar que la doctrina comparada ve tanto en la ultrapetita –otorgar más allá de lo pedido- como en la extrapetita –extender la decisión a puntos no sometidos a conocimiento del tribunal- vicios que socavan un principio rector de la actividad procesal, cual es el de la congruencia. Y ese ataque se produce precisamente con la incongruencia, que en su acepción más simple y general es considerada como la falta de adecuación entre las pretensiones de las partes, formuladas oportunamente y la parte dispositiva de la resolución judicial. Luego, de la lectura del arbitrio se desprende que el recurso no se aviene con los presupuestos que hacen procedente el acogimiento del recurso, pues por medio de él, más bien se objeta la ausencia de consideraciones en relación a un determinado ítem indemnizatorio, y no la concordancia entre lo solicitado en la demanda y lo otorgado por el tribunal. Cuarto: Que, con todo, el examen del proceso permite constatar que los jueces del fondo se han limitado a resolver sobre la base de las alegaciones formuladas por las partes, respecto de la procedencia de acoger o rechazar la demanda indemnizatoria y en relación a la legitimidad de las partes para figurar en el proceso. Por consiguiente, el pronunciamiento censurado no se aleja de lo discutido, resultando evidente que los sentenciadores han actuado dentro del ámbito de las atribuciones que les son propias, por habérselas otorgado los litigantes en sus escritos fundamentales, o, por el propio ordenamiento jurídico, sin que se hayan extendido a puntos no sometidos a su decisión ni excedido el marco legal que les correspondía examinar, de modo que el recurso de invalidez formal no podrá prosperar. Por estas consideraciones y de c

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Santiago, trece de junio de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario sobre indemnización de perjuicios, tramitado ante el Primer Juzgado de Letras de Iquique bajo el Rol C-2268-2020, caratulado “Mamani/ Serviclínica Iquique S.A.”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en la forma deducido por la parte demandada

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