C/ JOHAN ALEXANDER MOSQUERA MOSQUERA
Rol
14238-2024
Fecha
13 de junio de 2024
Materia
Reforma
Resultado
RECHAZA RECURSO DE NULIDAD (M)
Hechos
VISTOS: En causa RUC 2201214145-2, RIT N° 375-2023, el Cuarto Tribunal Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de dos de abril de dos mil veinticuatro, condenó al acusado, JOHAN ALEXANDER MOSQUERA MOSQUERA, ya individualizado, a sufrir la pena de 15 años y un día de presidio mayor en su grado máximo, accesorias legales, en calidad de autor de dos delitos de robo con intimidación en carácter reiterado, en grado consumado, previsto y sancionado en el artículo 436 inciso primero en relación con el artículo 432, ambos del Código Penal, cometidos en esta ciudad el día 04 de diciembre de 2022. En contra de dicha decisión, la defensa del acusado interpuso recurso de nulidad, el que fue conocido en la audiencia pública celebrada el día viernes veinticuatro de mayo último, conforme a la certificación estampada. Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de nulidad entablado por la defensa del acusado, se fundó en dos causales, una de carácter principal y la otra en carácter de subsidiaria. La primera de ellas, la del artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, con relación con el artículo 19 N° 3 y N° 7 letras b) y c) de la Constitución Política de la República y artículos 7, 8, 83, 85, 93, del Código Procesal Penal; artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos; y, artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Humanos. Al efecto, expresa que se infringieron las normas referidas, en tanto Carabineros actuó fuera de los supuestos en que se encuentra facultado para obrar de manera autónoma, indica que el uso del rastreador del celular de una de las víctimas, para determinar el lugar en que se encontraría; la entrevista con el conserje del edificio que indicaba el rastreador móvil, el que exhibe la cámaras de seguridad y; el acceso posterior a un departamento, son diligencias que no se pudieron llevar a cabo sin contar con la autorización de un fiscal. Refiere que al haberse actuado de la manera indicada, las pruebas así obtenidas, provienen de la infracción de garantías constitucionales, específicamente del debido proceso, por lo que no pudieron ser utilizadas en la decisión de condena, como erradamente aconteció. Pide en base a esta causal, se anule la sentencia y el juicio oral que la precede, solicitando se retrotraigan los autos al estado de realización de un nuevo juicio oral excluyéndose del auto de apertura toda la prueba de cargo. En subsidio, invocó la causal de nulidad prevista en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, esto es, en relación al artículo 342 letra c) y el artículo 297 del Código Procesal Penal. Indica que, respecto al primer delito, no se presentó a declarar la víctima, ni el conserje que autoriza el ingreso y exhibe las cámaras de seguridad, pese a lo cual, el tribunal da por acreditado la ocurrencia del hecho, lo que realiza mediante una valoración apartada de los parámetros que exigen las últimas dos normas citadas, arribando a una convicción respecto de la existencia del primer delito, con vulneración del principio de corroboración, ya que no existió evidencia suficiente que permita acreditar la premisa de existencia de dicho suceso. Pide que se proceda a anular juicio y posterior sentencia, debiendo llevarse a cabo nuevo juicio oral ante tribunal no inhabilitado. SEGUNDO: Que los hechos que se han tenido por establecidos por los sentenciadores del grado, en el motivo noveno de la sentencia que se impugna, son los siguientes: “El día 04 de diciembre del año 2022 a las 08:00 horas aproximadamente, mientras la víctima Emilia Nicole De Los Ángeles Veliz Robles esperaba locomoción colectiva en calle José Joaquín Pérez intersección con calle Santa Genoveva, comuna de Quinta Normal, es abordada por el imputado JOHAN ALEXANDER MOSQUERA MOSQUERA, quien extrae desde sus vestimentas, un arma blanca t
Fallo
fallo en revisión, argumentaron que: “Con relación a lo alegado por la defensa sobre estos hechos que se dieron por acreditados, como se adelantó al dar a conocer el veredicto, se desestimaron las alegaciones de infracción de garantías. Así en lo que atañe el primer punto tocado por la defensa, esto es, la forma en cómo la policía llegó al lugar en donde se encontraba el acusado, el Tribunal estima que tales actuaciones quedan cubiertas y obedecen a las que la policía tiene como facultad autónoma, descrita en el artículo 83, letra a) del Código Procesal Penal, en concreto las de auxilio a la víctima, toda vez que en efecto la prueba dio cuenta que en un tiempo inmediato a la sustracción que le había afectado, pidió ayuda a carabineros, llegando en apoyo los testigos Leal y Durán, a quienes les señaló que su GPS estaba activo, arrojando una ubicación en un lugar próximo, actuando éstos para la recuperación de su teléfono celular; cabe preguntarse qué acción diversa podían adoptar los funcionarios frente a una situación en que una víctima les pedía auxilio encontrándose además en una situación de flagrancia, sino actuar de inmediato como, en definitiva, lo hicieron. Luego en cuanto a las diligencias consistentes en la visualización de cámaras, conversaciones con el conserje y también aquellas que importaron el ingreso al domicilio, incautación de especies y vestimentas, todas ellas fueron autorizadas por las personas que estaban a cargo de ambas dependencias, es decir, por la p
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Santiago, trece de junio de dos mil veinticuatro. VISTOS: En causa RUC 2201214145-2, RIT N° 375-2023, el Cuarto Tribunal Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de dos de abril de dos mil veinticuatro, condenó al acusado, JOHAN ALEXANDER MOSQUERA MOSQUERA, ya individualizado, a sufrir la pena de 15 años y un día de presidio mayor en su grado máximo, accesorias legales, en calidad de autor de
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