2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

SAAVEDRA VERGARA FERNANDA CON CAPREDENA*

Rol

151829-2022

Fecha

13 de junio de 2024

Materia

Reforma Laboral

Resultado

ACOGE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Visto: En estos autos Rit O-6708-2019, Ruc 1940221268-6, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de treinta de septiembre de dos mil veintiuno, se acogió la demanda intentada por doña Karem Isabel Castillo Casanova y doña Fernanda de Lourdes Saavedra Vergara en contra de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, sólo en cuanto se declaró que la relación habida entre las partes fue de naturaleza laboral y que el despido indirecto fue justificado, condenándola al pago de las sumas que señala por los conceptos que indica. En relación con el referido fallo, demandantes y demandada interpusieron recursos de nulidad, acogiéndose sólo el de las primeras por la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante resolución de veinte de octubre de dos mil veintidós, dictándose uno de reemplazo que condenó a la demandada, además, al entero de las cotizaciones previsionales y de salud por el tiempo que se extendió la relación laboral, así como también las remuneraciones que se generen desde el auto despido hasta su convalidación. Respecto de esta decisión, la demandada dedujo recurso de unificación de jurisprudencia pidiendo que se dicte la de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones sobre el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar la copia fidedigna del o de los fallos firmes que se invocan como fundamento. Segundo: Que la unificación de jurisprudencia pretendida dice relación con “la improcedencia de aplicar la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo en aquellos casos en que se ha demandado el reconocimiento de la relación laboral y ésta ha sido establecida en la sentencia definitiva, y más precisamente, cuando quien obra en calidad de demandado y a quien se atribuye la calidad de empleador es una institución u órgano del Estado, como ocurre en el caso de autos con la Caja de Previsión de la Defensa Nacional”. Tercero: Que para los efectos de fundar el recurso de unificación de jurisprudencia, cita, en primer término, la sentencia dictada por esta Corte, en la causa Rol Nº 2.678-2020, la que señaló que “se unificó la jurisprudencia en el sentido que, tratándose de relaciones laborales que tienen como fundamento la celebración de contratos a honorarios con órganos públicos, como ocurre con la parte demandada, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la punición de la nulidad del despido, esto es, que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgó una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido”, agregándose que “la aplicación -en estos casos-, de la institución contenida en el artículo 162 del Código del Trabajo, se desnaturaliza, por cuanto los órganos del Estado no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso, desde que, para ello, requieren, por regla general, de un pronunciamiento judicial condenatorio, lo que grava en forma desigual al ente público, convirtiéndose en una alternativa indemnizatoria adicional para el trabajador, que incluso puede llegar a sustituir las indemnizaciones propias del despido”. En segundo lugar trae a colación otro

Fallo

fallo de este tribunal, dictado en los autos Rol N° 11.924-2019, el que indicó que “dicho precepto regula la situación específica del caso del empleador que al momento de la desvinculación del dependiente se encontraba en mora en el pago de las cotizaciones previsionales, cuyos montos descontó y retuvo de las remuneraciones respectivas sin enterarlos en los organismos pertinentes, no aquella que se presenta cuando una sentencia establece que las partes estaban vinculadas laboralmente, por lo tanto, la procedencia de aplicación de la sanción de invalidez del despido debe determinarse a la luz de la finalidad que tuvo el legislador al instaurarla, que es precisamente estimular al empleador a enterar en los órganos respectivos las cotizaciones que retuvo, sin que sea necesaria la intervención de la autoridad administrativa o judicial, ergo, supone que esa obligación de retención es manifiesta para las partes”, agregándose que “como dicha obligación no resulta patente para un litigante que desconoce la existencia de la relación laboral, controversia que solo fue dirimida en la sentencia que se impugna, aplicar la sanción de la nulidad del despido en ese caso importa extender la finalidad de la norma más allá de lo querido por el legislador, con ello, obligar al empleador a asumir una actitud que de buena fe estima que no le es exigible, por ley ni por contrato, lo que también entendió el trabajador, según denota su actitud conforme durante toda la vigencia de la relación laboral, de modo que, por lo tanto, se debe concluir que el reproche a que se hace referencia solo fue previsto para el empleador que efectuó la retención correspondiente de las remuneraciones del dependiente y no enteró los fondos en el órgano respectivo, es decir, no cumple su rol de agente intermediario y distrae dineros que no le pertenecen en fines distintos a aquellos para los que fueron retenidos, cuyo no es el caso, porque la demandada desconoció que el vínculo que lo unía al demandante era laboral, polémica que se dilucidó en la sentencia refutada, de modo que no hubo retención de cotizaciones en los organismos de seguridad social y, por ende, no procede decretar la nulidad del despido prevista en la norma transcrita”. Cuarto: Que, en contrario, la sentencia impugnada dirimió la controversia expresando que “atento a que el fallo del grado constató la existencia de una relación de naturaleza laboral entre las partes, es decir, solo vino a reconocer una situación que, en los hechos, ya existía, no puede entenderse que solo a partir de la decisión jurisdiccional nacen los derechos y obligaciones de índole laboral, en tanto han existido desde el origen del vínculo, cualquiera sea la denominación que las partes le hubieran conferido. Por lo expuesto, la naturaleza imponible de los haberes los determina la ley -que se presume por todos conocida, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 del Código Civil- de modo que las remuneraciones siempre revistieron dicho carácter, lo que

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Santiago, trece de junio de dos mil veinticuatro. Visto: En estos autos Rit O-6708-2019, Ruc 1940221268-6, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de treinta de septiembre de dos mil veintiuno, se acogió la demanda intentada por doña Karem Isabel Castillo Casanova y doña Fernanda de Lourdes Saavedra Vergara en contra de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, sól

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