VELÁSQUEZ GALLARDO TATIANA CON BAHAMONDE IGLESIAS MARIA Y OTROS
Rol
5598-2023
Fecha
13 de junio de 2024
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Hechos
Visto: En estos autos Rol N° C-12-2020, seguidos ante el Juzgado de Letras y Garantía de Puerto Natales, sobre querella de amparo, caratulados Velásquez Gallardo Tatiana con Bahamonde Iglesias María y otros, por sentencia de veintiocho de junio de dos mil veintidós, se acogió la querella de amparo ordenando a los querellados abstenerse de perturbar la posesión de los actores sobre los predios singularizados en la querella, y al Conservador de Bienes Raíces de Puerto Natales, eliminar del Registro de Propiedad del año 2019 el plano archivado bajo el N°377 del año 2019, cancelando toda anotación marginal en las inscripciones de dominio de los demandados que se refieran al plano antes mencionado. La demandada apeló de esta sentencia y una sala de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, por decisión de veintidós de diciembre de dos mil veintidós, la confirmó. En contra de esta sentencia la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación.
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que en el recurso de casación en el fondo se denuncia infringido el artículo 551 del Código de Procedimiento Civil; el artículo 170 N°4 en relación a los artículos 342 N° 3 y 348 del mismo código y en relación con el artículo 1713 del Código Civil. Además, la parte recurrente alega contravención de los artículos 686, 687, 724, 916 y 921 del Código Civil. En cuanto al primer capítulo de casación, afirma que se infringe lo dispuesto en el artículo 551 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el tribunal acogió la querella de amparo aun cuando la parte demandante no explicó circunstanciadamente de qué manera el archivo de un plano en el Conservador de Bienes Raíces de Puerto Natales puede constituir un acto que perturbe la posesión, ya sea jurídica o material. En el segundo capítulo, denuncia contravención del artículo 170 N°4 del Código de Procedimiento Civil en relación a los artículos 342 N°3 y 348 del mismo código, al omitir la ponderación del documento denominado “Informe Pericial Paisajismo y Urbanismo” emitido por doña Denisse Elgueta Alcayaga para la Policía de Investigaciones, a solicitud de la Fiscalía de Puerto Natales, en el marco de la investigación del delito de usurpación y alteración de deslindes, cuyas partes son los demandados en esta causa y el querellado, un tercero ajeno al juicio. En este mismo sentido, en el tercer capítulo de nulidad, denuncia que en la dictación de la sentencia se ha infringido el artículo 170 N°4 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 1713 del Código Civil. Al efecto, sostiene que el tribunal no consideró la confesión prestada por los querellantes en la audiencia de absolución de posiciones rendida ante la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, oportunidad en la que la Sra. Velásquez Gallardo, respondió que es efectivo que el Plano N°240, archivado al final del Registro de Propiedad del año 2003 del mismo Conservador corresponde al ex Huerto Familiar 101, con una cabida original de 2,5 hectáreas y que respeta los deslindes con la Hijuela Sucesión Iglesias. Luego, en un cuarto capítulo de casación asegura que el
Fallo
fallo se ha dictado en contravención a lo previsto en los artículos 916 y 921 del Código Civil en relación con el artículo 724 del mismo Código. En este sentido, explica que la anotación y registro de un plano en particular no puede ser considerado como una turbación de derecho, ya que no existe una declaración o acto jurídico que suponga inequívocamente una pretensión contraria a la posesión de los actores, como sí lo sería tratar de inscribir un título de dominio respecto de un inmueble o modificar una inscripción existente. Agrega que sólo se puede perder la posesión mediante la competente inscripción, lo que no ocurre en la especie, pues no es posible atribuir a la anotación al margen y archivo los efectos propios de una inscripción. Finalmente, en el último capítulo de casación, sostiene que yerra el tribunal al señalar que la confección y registro del referido plano aumenta considerablemente la superficie y, consecuencialmente, modifica los deslindes de la Hijuela Sucesión Iglesias, colindante en su límite norte con el predio de los actores, constituyendo una molestia o amenaza a la posesión que éstos detentan. Reitera que esto es un error por cuanto se extienden los efectos jurídicos que son propios de una inscripción a la simple actuación de archivar un plano en el Registro Conservatorio. Segundo: Que son hechos establecidos en la sentencia, los siguientes: a) Los demandantes tienen la posesión inscrita de los inmuebles singularizados en su libelo que constituyen, r
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Santiago, trece de junio de dos mil veinticuatro. Visto: En estos autos Rol N° C-12-2020, seguidos ante el Juzgado de Letras y Garantía de Puerto Natales, sobre querella de amparo, caratulados Velásquez Gallardo Tatiana con Bahamonde Iglesias María y otros, por sentencia de veintiocho de junio de dos mil veintidós, se acogió la querella de amparo ordenando a los querellados abstenerse de perturba
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