COMERCIALIZADORA E INVERSIONES VALENZUELA VIVES LIMITADA/GIO PRODUCCIONES Y BANQUETERIA LIMITADA - (LTE)
Rol
251251-2023
Fecha
13 de junio de 2024
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN FORMA (M)
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este juicio sumario de término de contrato de arrendamiento por no pago de rentas, seguido ante el Vigésimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-8375-2021, caratulado “Comercializadora e Inversiones Valenzuela Vives Limitada con Gio Producciones y Banquetería Limitada”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en la forma deducido por el demandado en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad, de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil veintitrés, que confirmó el fallo de primer grado de quince de junio de dos mil veintitrés, que hizo lugar parcialmente a la demanda, declarando terminado el contrato de arrendamiento habido entre las partes, ordenando la restitución del inmueble arrendado y condenando a los demandados al pago de las rentas adeudadas, las que se devenguen hasta la restitución del inmueble, más servicios básicos y multas pactadas. Segundo: Que, en primer lugar, el recurrente esgrime la causal de nulidad formal del artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil y, en segundo lugar, en la contemplada en el artículo 768 Nº7 del mismo cuerpo normativo. Funda ambas causales, señalando que si bien el sentenciador acogió la excepción de pago, el cálculo de lo pagado resulta ser erróneo, pues se reconoció como pagado, únicamente, $3.250.000.- en circunstancia que lo realmente pagado fue la suma de $6.750.000.- Esto se debería a que solo se reconoció aquello pagado hasta marzo de 2021 pero, en realidad, se pagó hasta octubre de 2021. Además, destaca que en las peticiones del actor, no se incluyó el pago de deudas anteriores, cuestión que sí determinó el sentenciador. Finaliza solicitando que se acoja el recurso, se anule la sentencia se dicte otro de reemplazo o que corresponda con arreglo a la ley. Tercero: Que, respecto de la primera causal formal invocada, del artículo 768 Nº4 del Código de Procedimiento Civil, la revisión de los antecedentes del proceso permite constatar que los hechos sobre los que construye el argumento no configuran la causal invocada. Cabe recordar que la denominada ultra petita –dar más allá de lo pedido– es un principio rector que ataca la falta de adecuación entre las pretensiones formuladas por las partes con lo dispositivo de la resolución judicial. Pues bien, del estudio de los antecedentes y, particularmente del libelo de la demanda y contestación, se verifica que los jueces se pronunciaron exactamente sobre lo solicitado y alegado. Así el libelo requiere, entre otras solicitudes, se declare terminado el contrato de arrendamiento y se condene a la demandada al pago de las rentas adeudadas, ascendentes a $6.884.000.- (seis millones ochocientos ochenta y cuatro mil pesos). Por su parte, el demandado opuso excepción de pago asegurando que las rentas se encuentran íntegramente pagadas, a través de una tercera persona designada por la propia actora para efectos de recibir los pagos. Así, el tribunal hizo lugar a la excepción opuesta, sin embargo, accedió a ella solo de manera parcial, al constatar con la prueba rendida por las partes, particularmente los comprobantes de transferencias y la Ficha de Control de Pagos, cuáles eran las rentas efectivamente pagadas. Por consiguiente, el pronunciamiento censurado no se aleja de lo discutido en el proceso, resultando evidente que los sentenciadores han actuado dentro del ámbito de las atribuciones que les son propias, por habérselas otorgado los litigantes en sus escritos fundamentales, o, por el propio ordenamiento jurídico, sin que se hayan extendido a puntos no sometidos a su decisión ni excedido el marco legal que les correspondía examinar, de modo que el recurso de invalidez formal no podrá tener acogida. Cuarto: Que respecto de la segunda denuncia, relativa a la inobservancia de la exigencia prevista en el artículo 768 Nº7 del Código de Procedimiento Civil, y si bien aquella no fue fundamentada de manera separada, es relevante recordar que esta disposición estatuye como causal del recurso de casación en la forma la circunstancia de contener el fallo decisiones contradictorias y exige, para su configuración, que en el fallo recurrido existan dos o más decisiones que, contradictorias entre sí, se anulen o una impida que la otra se cumpla, lo que no acontece en este asunto, donde se decide acoger parcialmente la excepción de pago opuesta por el demandado, luego que los jueces del fondo valoraran la prueba rendida, motivo por el cual impide que el libelo formal pueda ser admitido a tramitación. Quinto: Que, conforme a lo que se viene razonando, el recurso de casación en la forma no podrá prosperar. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma interpuesto por los abogados Jasna Elizabeth Huentecura Millar y Erick Alejandro Álvarez Silva, en representación del demandado, en contra de la sentencia de veinticuatro de noviembre de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Regístrese y devuélvase, vía interconexión. N° 251.251-2023 Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Miguel Vázquez P. (S) y el Abogado Integrante señor Pedro Águila Y. No obstante, haber concurrido a la cuenta de admisibilidad y al acuerdo, no firma el Ministro señor Prado, por estar con feriado legal y la Ministra señora Repetto, por estar con licencia médica.
Fallo
fallo de primer grado de quince de junio de dos mil veintitrés, que hizo lugar parcialmente a la demanda, declarando terminado el contrato de arrendamiento habido entre las partes, ordenando la restitución del inmueble arrendado y condenando a los demandados al pago de las rentas adeudadas, las que se devenguen hasta la restitución del inmueble, más servicios básicos y multas pactadas. Segundo: Que, en primer lugar, el recurrente esgrime la causal de nulidad formal del artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil y, en segundo lugar, en la contemplada en el artículo 768 Nº7 del mismo cuerpo normativo. Funda ambas causales, señalando que si bien el sentenciador acogió la excepción de pago, el cálculo de lo pagado resulta ser erróneo, pues se reconoció como pagado, únicamente, $3.250.000.- en circunstancia que lo realmente pagado fue la suma de $6.750.000.- Esto se debería a que solo se reconoció aquello pagado hasta marzo de 2021 pero, en realidad, se pagó hasta octubre de 2021. Además, destaca que en las peticiones del actor, no se incluyó el pago de deudas anteriores, cuestión que sí determinó el sentenciador. Finaliza solicitando que se acoja el recurso, se anule la sentencia se dicte otro de reemplazo o que corresponda con arreglo a la ley. Tercero: Que, respecto de la primera causal formal invocada, del artículo 768 Nº4 del Código de Procedimiento Civil, la revisión de los antecedentes del proceso permite constatar que los hechos sobre los que construye el argumento no configuran la causal invocada. Cabe recordar que la denominada ultra petita –dar más allá de lo pedido– es un principio rector que ataca la falta de adecuación entre las pretensiones formuladas por las partes con lo dispositivo de la resolución judicial. Pues bien, del estudio de los antecedentes y, particularmente del libelo de la demanda y contestación, se verifica que los jueces se pronunciaron exactamente sobre lo solicitado y alegado. Así el libelo requiere, entre otras solicitudes, se declare terminado el contrato de arrendamiento y se condene a la demandada al pago de las rentas adeudadas, ascendentes a $6.884.000.- (seis millones ochocientos ochenta y cuatro mil pesos). Por su parte, el demandado opuso excepción de pago asegurando que las rentas se encuentran íntegramente pagadas, a través de una tercera persona designada por la propia actora para efectos de recibir los pagos. Así, el tribunal hizo lugar a la excepción opuesta, sin embargo, accedió a ella solo de manera parcial, al constatar con la prueba rendida por las partes, particularmente los comprobantes de transferencias y la Ficha de Control de Pagos, cuáles eran las rentas efectivamente pagadas. Por consiguiente, el pronunciamiento censurado no se aleja de lo discutido en el proceso, resultando evidente que los sentenciadores han actuado dentro del ámbito de las atribuciones que les son propias, por habérselas otorgado los litigantes en sus escritos fundamentales, o, por el propio ordenamiento jurídic
Texto Completo (Preview)
Santiago, trece de junio de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este juicio sumario de término de contrato de arrendamiento por no pago de rentas, seguido ante el Vigésimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-8375-2021, caratulado “Comercializadora e Inversiones Valenzuela Vives Limitada con Gio Producciones y Banquetería Limitada”, se ha ordenado dar cuen
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica